CSJ - AL9027-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9027-2025 Radicación n.° 41001310500120210037401 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 10 de marzo de 202 5, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CONSUELO RODRÍGUEZ V ÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los ahorros de la cuenta de ahorro individual (CAI), junto con los rendimientos financieros; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.Radicación n.° 41001310500120210037401

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Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR es (sic) ineficaz el traslado de Régimen

Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR es (sic) ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo la señora CONSUELO RODR [Í]GUEZ V[Á]SQUEZ del sistema de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, para el día 22 de enero del año 2.002 firmando el formulario No. 7939167 a

COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. , trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y valores deducidos para el fondo de solidaridad pensional, que tenga a cuenta de la señora CONSUELO

RODR[Í]GUEZ V[Á]SQUEZ.

[…]

Posteriormente, p or apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia de 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con l o anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de marzo de 2025, tras considerar que carece de interés económico para recurrir, pues efectuados los cálculos pertinentes determinó que el perjuicio ascendía a

recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de marzo de 2025, tras considerar que carece de interés económico para recurrir, pues efectuados los cálculos pertinentes determinó que el perjuicio ascendía a $8.564.366,19, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Para tal efecto, recordó que la CorteRadicación n.° 41001310500120210037401

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Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados. Además, señaló que las operaciones matemáticas efectuadas por el tribunal eran imprecisas.

Luego, con auto de 11 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que los dineros administrados por la AFP pertenecen a la cuenta de la demandante, excepto los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi que calculó en $15.600.002, suma que no supera la cuantía mínima requerida por la ley. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 25 de septiembre de 2025, término en

expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 25 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta últimaRadicación n.° 41001310500120210037401 SCLAJPT-05 V.00 4 exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto el perjuicio irrogado a la

exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $8.564.366,19, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, ni tampoco el cálculo que efectuó para negar el recurso de reposición, correspondiente a gastos de administración y el porcentaje del Fogapemi ($15.600.002), pues para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 17 de octubre de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recursoRadicación n.° 41001310500120210037401 SCLAJPT-05 V.00 5 de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso

abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada , sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que presentó la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, actuando en nombre y representación de M&A Abogados S.

A. S., a quien se le confirió poder para representar a Colfondos S. A., conforme con el folio 534 del cuaderno digital de segunda instancia.

Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 de Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.Radicación n.° 41001310500120210037401

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.Radicación n.° 41001310500120210037401

SCLAJPT-05 V.00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de octubre 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CONSUELO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. TÉNGASE en cuenta la renuncia de poder de Gloria Ximena Arellano Calderón, actuando en nombre y representación de M&A Abogados S. A. S., a quien se le confirió poder para representar a Colfondos S. A.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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