CSJ - AL9028-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9028-2025 Radicación n.° 05001310500720210047501 Acta 40
Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por KATHIA BERNAL DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional.Radicación n.° 05001310500720210047501 2
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Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes y sus rendimientos sin descontar los gastos de administración y las comisiones; a Colpensiones a recibir dichos valores, tener como vigente la afiliación del demandante y actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Colpensiones a recibir dichos valores, tener como vigente la afiliación del demandante y actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Por auto de 1.° de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora KATHIA BERNAL DÍAZ al régimen de ahorro individual con SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en junio de 2000.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos
de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]Radicación n.° 05001310500720210047501 3
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Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de marzo del año que avanza, tras considerar que , si bien los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, no se evidencia que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el agravio se deriva de la condena a devolver los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica
reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el agravio se deriva de la condena a devolver los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio. Además, indicó que tales rubros, según la sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados.
Luego, por auto de 8 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le generan las condenas impuestas.Radicación n.° 05001310500720210047501 4
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En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 05001310500720210047501 5 SCLAJPT-05 V.00 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrados por l as cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos
la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrados por l as cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la recurrente, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutadaRadicación n.° 05001310500720210047501 6 SCLAJPT-05 V.00 le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos
(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, importa señalar que el argumento expuesto por la quejosa, referente a que los conceptos por los que fue condenada tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida por lo que debe asumir su pago con sus propios recursos, así como el traído a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas
su pago con sus propios recursos, así como el traído a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Con fundamento en lo expuesto, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOSRadicación n.° 05001310500720210047501 7
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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por KATHIA BERNAL DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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