CSJ - AL9029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9029-2025 Radicación n.° 05001310502220220038001 Acta 40

Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de queja presentados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO GIRALDO GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última las cotizaciones,Radicación n.° 05001310502220220038001

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rendimientos financieros y el bono pensional; asimismo, a las demás administradoras a pagar la indemnización de perjuicios;

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rendimientos financieros y el bono pensional; asimismo, a las demás administradoras a pagar la indemnización de perjuicios; a Colpensiones a recibir dichos aportes, reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor CARLO[S] ALBERTO GIRALDO GARZÓN [...], a la AFP COLFONDOS S.A., suscrita el 7 de enero de 1997, así como también los posteriores traslados que tuvo en el mismo régimen de ahorro individual hacia las AFP Colpatria S.A., Protección S.A. y BBVA Horizonte S.A.; por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, PORVENIR

[S. A.] PROTECCIÓN [S. A.], a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono

calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos v alores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. En caso de que se haya redimido el bono pensional de la parte demandante, deberá adelantar los tr ámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Protección S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentenciaRadicación n.° 05001310502220220038001

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proferida por el Juzgado [V]eintinueve Laboral del Circuito de Medellín el 26 de julio de 2024 dentro de proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GIRALDO GARZÓN contra COLPENSIONES E.I.C.E., PORVENIR [S. A.], COLFONDOS [S. A.] y PROTECCIÓN [S . A.] en el sentido de ordenar, igualmente, la devolución de conceptos tales como las

contra COLPENSIONES E.I.C.E., PORVENIR [S. A.], COLFONDOS [S. A.] y PROTECCIÓN [S . A.] en el sentido de ordenar, igualmente, la devolución de conceptos tales como las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a los recursos propios de las citadas entidades. […]

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 7 de abril de 2025 , tras considerar que , si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos super aran la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la primera administradora adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico para recurrir en casación y así lo explicó a través del siguiente cuadro:Radicación n.° 05001310502220220038001

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su interés económico para recurrir en casación y así lo explicó a través del siguiente cuadro:Radicación n.° 05001310502220220038001

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Además, anexó el siguiente gráfico:

Añadió que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024 precisó que los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual (CAI) no son susceptibles de devolución o traslado, dado que dichos recursos fueron utilizados en la administración de esta. Asimismo, indicó que «las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiera del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización».

Por otro lado, Colfondos S. A. sostuvo que el juez plural, al verificar la cuantía para negar el recurso de casación, no tuvo en cuenta que los cálculos aritméticos efectuados por el Tribunal resultan imprecisos, porque los valores deben ser indexados hasta el momento en que se cumpla con la obligación. Igualmente, señaló que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado en la sentencia de unificación atrás mencioada.

Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que laRadicación n.° 05001310502220220038001

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información presentada por Porvenir S. A. no resulta suficiente para justificar el monto del interés económico, pues no

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información presentada por Porvenir S. A. no resulta suficiente para justificar el monto del interés económico, pues no identifica de manera concreta cuál de los valores allí mencionados fundamenta su pretensión. Por su parte, en lo concerniente a Colfondos S. A. indicó que los conceptos de «Rendimientos $159.190.825 y Aportes $68.297.532» citados en la liquidación no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no representan un agravio económico para el mismo, pues no corresponden a recursos de su propiedad . En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 24 y 26 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si loRadicación n.° 05001310502220220038001

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hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. y Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros , bono pensional , gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes y rendimientos, las AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes y rendimientos, las AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

Ahora, respecto a los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la s recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente deRadicación n.° 05001310502220220038001

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las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le s pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Aunado a ello, la suma indicada ($27.236.180) no supera

afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Aunado a ello, la suma indicada ($27.236.180) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000. (CSJ AL2808-2025)

De otro lado, importa señalar que los argumentos traídos a colación por las quejosas en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 y los relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y la destinación legal de las cuotas de administración, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpus ieron las referidas entidades y, por lo tanto, así se declarará.Radicación n.° 05001310502220220038001

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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO GIRALDO GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y las recurrentes.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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