CSJ - AL903-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL903-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL903-2019 Radicación n.” 83514 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ NOEL SÁNCHEZ TORRES adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE Radicación n. 83514
POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, trámite en el que se vincularon como litis consortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, Hhoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con miras a
obtener la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 1.% de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, «con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios al ISS», junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al demandante JOSE (sic) NOEL SANCHEZ (sic) TORRES (...) le asiste el derecho al reconocimiento Y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el monto del 100% de los (sic) devengado en los últimos 10 años, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n. 83514
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE (sic) NOEL SANCHEZ (sic) TORRES en un monto del 100% del IBL de los últimos 10 años en cuantía de |$]1.956.465,65 a partir del 01 de agosto de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP, a RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se le debían cancelar a partir del 27 de septiembre de 2008, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveido.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES fsic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA
DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION (sic) PROPUESTA POR
COLPENSIONES, - E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION (sic) y la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la (sic) NACION (sic) -
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic).
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES, PAR - FIDUPREVISORA - E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION (sic) hoy representada por la NACIÓN —
MINISTERO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y NACION (sic) — MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES
(sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP en costas a favor del demandante, en la suma de un salario mínimo legal vigente. Al desatar los recursos de apelación que propusieron la parte accionante y la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de Radicación n.” 83514 21 de junio de 2018, confirmó en su integridad el del juez a quo y se abstuvo de imponer costas. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Unidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 24 de octubre de ese mismo año, al considerar que le asistía interés jurídico para tal efecto. IL CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aqgui interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario. De otra parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales
como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la HNación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las ( Radicación n.? 83514 entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación». Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (...)». Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2912-2018, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la citada disposición se extrae que el pago de dichas obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general. Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de Unidad
accionada, pues únicamente resolvió el punto de apelación Radicación n.” 83514 atinente a establecer si el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación del actor era el consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en el 36 de la Ley 100 de 1993, sin examinar si aquel tenía o no derecho al reajuste de la prestación. En esa imedida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.% del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Códiggj General del Proceso, aplicables en materia laboral porv expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario, ex oficio adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que interpuso el / S Radicación n. 83514 apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
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Cye r J a h c al [ e f a Y al s a i r n o nt u L e ca " U e 7 JB lE Radicación n.” 83514
CECILIA DUENAS QUEVEDO
RGE LUIS QUIROZ ALEMANRepública de Colombia Corie Suprema de Justicia
Sata de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación AL903-2019 Radicación n.” 83514
Referencia: Demanda promovida por JOSÉ NOEL
SÁNCHEZ TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del SPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto EXP. 83514 Salvamento de Voto de la postura tomada en la presente providencia en donde se dispuso declarar improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación. El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que al ser la UGPP una entidad de aquellas donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente
ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, omisión que configuraba una nulidad insaneable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo Úúnico del 36 del CGP, aplicables por remisión del precepto 145 del CPTSS, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, del cual me aparto por las siguientes razones: El articulo 14 de la L. 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de junsdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministero de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (Negrillas fuera de texto original). EXP. 83514 Salvamento de Voto Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma
procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es asi, como se pasa a explicar. El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del u EXP., 83514 Salvamento de Voto superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador. La reforma introducida por la Ley 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las
decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. En este orden de ideas, si la apoderada de la recurrente UGPP, presentó recurso de apelación en forma parcial, ello quiere decir que estuvo conforme con los demás aspectos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión EXP. 83514 Salvamento de Voto del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto). Y no puede ser de otra manera porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del
fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la mnorma amntes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte debil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que pretendía el recurrente en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado si tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el EXP. 83514 Salvamento de Voto fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta. En este orden, no había lugar declarar la improcedencia del recurso de casación, por ser anticipado, ni la devolución de las diligencias al Tribunal para que se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación por parte de la UGPP, como fue lo resuelto por la Sala mayoritaria, pues en mi criterio, debió continuarse con el trámite respectivo y proferir la decisión de fondo. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut s