CSJ - AL903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL903-2024 Radicación n.° 96383 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2022, así como respecto a la solicitud de sucesión procesal que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de
vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL
DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA presentó en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra aquella. Se acepta el impedimento que el doctor Omar Ángel Mejía Amador manifestó para conocer del presente asunto,
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Radicación n.° 96383 por encontrarse dentro de la causal 2. ° del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Jesús Enrique García Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de que trata la Convención Colectiva de 1983 – 1985 que suscribieron la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa
Atlántica, compilada en el convenio 1998 – 1999. En consecuencia, solicitó el reajuste del 15% de conformidad con la Ley 4ª de 1976 desde el 1. ° de enero de 2006, el pago de todos los beneficios extralegales como los relacionados con la salud y el descuento del 85% sobre la factura de energía, la indexación de las anteriores condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 1 a 6 del c. del juzgado). Mediante sentencia del 2 de julio de 2019, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f. os 436 a 437 del c. del juzgado): PRIMERO: DECLARAR que el actor […] cumple con los requisitos de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, 1998-1999, y por tanto su derecho a la pensión de jubilación en aplicación del plan 70 se causó desde el 18 de marzo de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante […] tiene derecho al reajuste del incremento de la ley 4 de 1976, artículo 1, parágrafo tercero (15%), para las anualidades explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
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TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción del retroactivo de mesadas pensionales originadas en aplicación del plan 70, con anterioridad al 08 de agosto de 2014 […].
CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada […] a reconocer a favor del demandante […] la suma de $235.709.459
por concepto de mesadas pensionales causadas y no afectadas por el fenómeno de la prescripción, desde el 08 de agosto de 2014 hasta junio 30 de 2019, sin perjuicio de las que se causen hasta que se produzca el pago de las mismas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS […].
Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, en proveído de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 19 del c. del Tribunal). Contra la mencionada determinación, la apoderada del accionante interpuso recurso extraordinario de casación y el Colegiado lo concedió en auto de 19 de octubre de 2022, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (f. ° 23 del c. del Tribunal). Por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en mención. Previo el estudio de admisión correspondiente, este despacho requirió a la demandada, en providencia de 10 de noviembre de 2023, a fin de que allegara la solicitud de
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Radicación n.° 96383 sucesión procesal (f.° 12 del c. digital de la Corte). En atención a lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora
S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, remitió dicha petición e informó que había asumido el pasivo pensional y prestacional de la entidad, de acuerdo con el Decreto 042 de 2020.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso extraordinario de casación reúne los presupuestos exigidos para su admisión, de manera que la Corte procederá en consecuencia.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de revisar las exigencias formales externas de ley. Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la petición de sucesión procesal de la opositora. Sobre el asunto, en autos CSJ AL5403-2022 y CSJ AL330-2023, esta Sala recordó que tal figura se encuentra regulada en los incisos 1. º y 5. º de los artículos 68 y 76, respectivamente, del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: Artículo 68. Sucesión procesal
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Radicación n.° 96383 […]. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
[…] Artículo 76. Terminación del poder. […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […] Ahora, a través de memorial de 23 de noviembre 2023 (f.° 14 del c. digital de la Corte), el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. manifestó que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 autorizó a La Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. que atañe a las pensiones de los jubilados por esta entidad y a las obligaciones convencionales adquiridas por ese concepto. De igual manera, expuso que La Nación, a partir del 1. ° de febrero de 2020 y por intermedio del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, se hizo cargo de ello, de acuerdo con el Decreto 042 de 2020. Por ende, solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la demandada.
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Radicación n.° 96383 Así las cosas, ante el cumplimiento de las disposiciones citadas, se tendrá a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –
Foneca como sucesora procesal (CSJ AL818-2023 y CSJ AL1841-2023). De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de la sucesora a Julio Alexander Mora Mayorga y a Jhon Alexánder Flórez Sánchez, identificados con T.P. 102.188 y 241.565 del C.S.J., como apoderado principal y sustituto respectivamente, en los términos y para efectos del memorial obrante a folios 9 y 14 del cuaderno digital de la Corte. Por último, por Secretaría, actualícese la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, es sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
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Radicación n.° 96383
RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que JESÚS ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ interpuso en este asunto.
SEGUNDO. TENER COMO SUCESORA PROCESAL de
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO
FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P. – FONECA.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderados judiciales de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, a Julio Alexander Mora Mayorga y Jhon Alexánder Flórez Sánchez, identificados con T.P. 102.188 y T.P. 241.565 del C.S.J., como apoderado principal y sustituto respectivamente, en los términos y para efectos del memorial obrante a folios 9 y 14 del cuaderno digital de la Corte. CUARTO. CORRER TRASLADO al recurrente, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de revisar las exigencias formales externas de ley.
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Radicación n.° 96383 QUINTO. ACTUALÍCESE la información incluida la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, es sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Notifíquese, publíquese y cúmplase.