CSJ - AL9030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9030-2025 Radicación n.° 05001310502320220026801 Acta 40

Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEÓN DARÍO

SIERRA ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Colfondos S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia delRadicación n.° 05001310502320220026801

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traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la s administradoras privadas a trasladar a la entidad pública los aportes obligatorios y rendimientos financieros; a esta última a reconocer los intereses moratorios, activar la afiliación , aceptar el traslado de los

se condene a la s administradoras privadas a trasladar a la entidad pública los aportes obligatorios y rendimientos financieros; a esta última a reconocer los intereses moratorios, activar la afiliación , aceptar el traslado de los aportes y actualizar la historia laboral; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN [S. A.], del señor LEÓN DARÍO SIERRA [\ALZATE [...], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN [S. A.] a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el valor de l a cuenta de ahorro individual del señor LEÓN DARÍO SIERRA ALZATE, identificado como se indicó en el numeral anterior, con sus respectivos rendimientos, incluidas las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (estos tres últimos rubros), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Asimismo, SE CONDENA a COLFONDOS [S. A.], y a PORVENIR [S.

mínima, debidamente indexados (estos tres últimos rubros), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Asimismo, SE CONDENA a COLFONDOS [S. A.], y a PORVENIR [S.

A.], que en ese mismo término traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. Y advertir a COLFONDOS S.A., a PROTECCIÓN [S. A.] y a PORVENIR [S. A.] que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación del actor, Colfondos S. A.,Radicación n.° 05001310502320220026801

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Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de mayo de 2025, tras considerar que para Porvenir S. A. , si bien los gastos de administración, primas de seguros

casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de mayo de 2025, tras considerar que para Porvenir S. A. , si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, los mismos no superan la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS. En cuanto a Colfondos S. A. , adujo que no fue posible «cuantificar el interés jurídico económico para recurrir».

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Para tal efecto, argumentó que la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su CAI, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, supera ampliamente la suma de $156.000.000. Asimismo, sostuvo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU107-2024 y, por tanto, no debe ordenar se la devolución de los mencionados rubros.

Luego, por auto de 6 de agosto de 2025, el sentenciadorRadicación n.° 05001310502320220026801

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de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que los argumentos de Colfondos S. A. eran insuficientes para determinar la cuantía del recurso y la recurrente no

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de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que los argumentos de Colfondos S. A. eran insuficientes para determinar la cuantía del recurso y la recurrente no cuantificó el perjuicio ni presentó ningún parámetro que acredite el eventual agravio que le generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 17 y 19 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones

sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001310502320220026801

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden , respecto de dichos rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

De otro lado, el raciocinio de la AFP relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 05001310502320220026801

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Con fundamento en lo anterior , dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEÓN DARÍO

SIERRA ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

ordinario laboral adelantado por LEÓN DARÍO

SIERRA ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001310502320220026801

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SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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