CSJ - AL9031-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9031-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9031-2025 Radicación n.° 05266310500120240002201 Acta 40

Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA

PATRICIA ECHEVERRI VÁSQUEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda los aportes obligatorios, bonosRadicación n.° 05266310500120240002201

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pensionales y los rendimientos financieros; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, resolvió:

ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación al RAIS de la señora ADRIANA PATRICIA ECHEVERRI VÁSQUEZ [...], administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR [S. A.]

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR [S. A.], a trasladar del RAIS al RPMCPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a la AFP PORVENIR [S. A.], en razón a la declaración de la ineficacia del traslado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024, dispuso:

REVOCAR la providencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, el día 23 de septiembre

a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024, dispuso:

REVOCAR la providencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, el día 23 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA PATRICIA ECHEVERRI CUARTAS (sic) contra PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, en su lugar CONDENA A PORVENIR S.A., a trasladar también con destino a Colpensiones los gastos de administración que incluye lo descontado para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de reaseguros fogafín en caso de haberse descontado ese concepto, las sumas para garantía de la pensión mínima, traslados que efectuará debidamente indexadas y con cargo a su propio patrimonio.Radicación n.° 05266310500120240002201

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REVOCAR en cuanto se ordenó a Porvenir S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

En todo los demás CONFIRMA la sentencia de instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de marzo de 2025, tras considerar que , si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino

interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de marzo de 2025, tras considerar que , si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico para recurrir en casación, tal como lo explicó a través del siguiente cuadro:Radicación n.° 05266310500120240002201

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Además, anexó el siguiente gráfico:

Asimismo, sostuvo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024, por cuanto estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, por auto de 1 .° de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al

de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos indexados.

Luego, por auto de 1 .° de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que no le asiste interés económico, pues la propia administradora indicó como valor de la condena la suma de $16.621.135, monto que no supera la cuantía mínima exigida po r la ley. De igual forma, refirió que los cálculos aportados por la recurrente resultaban imprecisos e incluían montos que no representaban perjuicio alguno para la administradora, como los rendimientos y los aportes de laRadicación n.° 05266310500120240002201

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cuenta de ahorro individual (CAI). En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 22 y 24 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada oRadicación n.° 05266310500120240002201

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determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la orden de devolver el bono pensional y adicionó la de primer grado en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló, por tanto , es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a los valores de la CAI .

Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia

totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a los valores de la CAI .

Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., incluyó el traslado a Colpensiones de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las AFP. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).Radicación n.° 05266310500120240002201

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Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de

que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Aunado a ello, la suma indicada ($16.621.135) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000. (CSJ AL2808-2025)

Por otra parte, importa señalar que el argumento incluido por Porvenir S. A. en el recurso, referente a que los conceptos por los que fue condenada tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, así como el traído a colación en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Con fundamento en lo expuesto, dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.Radicación n.° 05266310500120240002201

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extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.Radicación n.° 05266310500120240002201

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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA PATRICIA ECHEVERRI VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 53753CB238E6DC476F23558F6E788A7FF0CEFEDD5AB7C25C0BC151A136675C3D Documento generado en 2025-12-15

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