CSJ - AL9032-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9032-2025 Radicación n.° 05579310500120240010501 Acta 40
Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro de la demanda ejecutiva promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. contra el MUNICIPIO DE PUERTO NARE.
I. ANTECEDENTES
Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Puerto Nare, procurando que se libre mandamiento de pago en su contra por valor de $11.264.960 por concepto de aportes pensi onales obligatorios de los trabajadores a su cargo, junto con los intereses moratorios que ascienden a $ 15.211.800; las costas y las agencias en derecho.Radicación n.° 05579310500120240010501 2
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La actuación se asignó por reparto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 21 de marzo de 2024, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia, al considerar que el juez laboral que debía conocer del asunto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 21 de marzo de 2024, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia, al considerar que el juez laboral que debía conocer del asunto era el del circuito del último lugar donde se prestó el servicio, en aplicación del artículo 9.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la demandada es un municipio y en atención a la cuantía del asunto. Finalmente, remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para lo de su conocimiento.
Enviada la demanda, correspondió por reparto el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de providencia de 23 de septiembre de 2025 puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, pues sostuvo que el lugar de expedición del título ejecutivo base de recaudo figura en Antioquia «siendo el ejecutado específicamente el municipio de Puerto Nare » y e n el certificado de existencia allegado por Porvenir S. A. no se determina el domicilio de la AFP . Por tanto, como en Puerto Nare no existen juzgados del circuito, dirigió el proceso a los juzgados de Puerto Berrío, de conformidad con el artículo 110 ibídem.
Luego, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto de 2 de abril de 2025, también declaró su falta de competencia. Para tal efecto, infirió que el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá y que , como la
Puerto Berrío, mediante auto de 2 de abril de 2025, también declaró su falta de competencia. Para tal efecto, infirió que el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá y que , como la demanda se radicó en esa ciudad, le corresponde al Juzgado remitente conocerla.Radicación n.° 05579310500120240010501 3
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El asunto fue enviado a esta sala para que en el marco de su competencia dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.
En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a un cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo
1993, a un cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el extinto Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 05579310500120240010501 4
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Sobre la materia, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ AL4287-2024, AL4293-2024 y AL4295 -2024, en las que se recordó:
La citada norma señala:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros So ciales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de
expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros So ciales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En este orden, d el citado derrotero jurisprudencial se advierte que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes . No obstante, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social en pensiones.
Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.Radicación n.° 05579310500120240010501 5
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En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura
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En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura como lugar de expedición Antioquia (f.os 45-47, « Cuaderno Conflicto de Competencia» del expediente digital), sin que se determine el municipio en el que se emitió. En consecuencia, no es posible fijar este lugar como factor de competencia.
Ahora bien, el certificado de existencia y representación legal no da cuenta del domicilio de la parte demandante por lo cual es preciso aplicar lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y con ello, al consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), se verifica que radica en Bogotá D. C.
En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces de dicha capital , elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo, so pena de la cuantía. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta en debida forma y sin dilaciones el trámite oportuno a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05579310500120240010501 6
trámite oportuno a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05579310500120240010501 6
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S . A. contra el MUNICIPIO DE PUERTO NARE , corresponde al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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