CSJ - AL9033-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9033-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9033-2025 Radicación n.° 11001310500220190043501 Acta 40
Bogotá D. C., veinti nueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió e l 3 de septiembre de 202 4, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA PATRICIA RAMOS SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. , Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que seRadicación n.° 11001310500220190043501
SCLAJPT-05 V.00 2 condene a la primera a declarar nula la afiliación; a Skandia S. A. a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos y bonos
condene a la primera a declarar nula la afiliación; a Skandia S. A. a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos y bonos pensionales; a Colpensiones a activar la afiliación de la demandante y recibir los aportes; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora, MARTHA PATRICIA RAMOS SÁNCHEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en data del 26 de diciembre de 1995 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A., PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., DEVOLVER a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que cada uno tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.
[…]
Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., Colfondos S.
A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de
A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de
9 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2023, en donde es demandante MARTHA PATRICIA RAMOS SÁNCHEZ y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, para ordenar PorvenirRadicación n.° 11001310500220190043501
SCLAJPT-05 V.00 3
S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones los aportes que a nombre de la actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle
de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de septiembre de 2024, tras considerar que el traslado de los valores de la CAI y los demás rubros no representan un perjuicio para la recurrente.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que la suma de las condenas impuestas supera la cuantía requerida por la ley.
Luego, por auto de 12 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la recurrente no realizó los cálculos para acreditar el perjuicio causado. Asimismo, en aplicación del criterio consignado, entre otras, en la providencia CSJ AL4271-2022, sostuvo que la carga del traslado de los valores de la CAI no genera un detrimento en el patrimonio de Porvenir S. A. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso,
y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de septiembre y el 1.° de octubre de 2025, término en el que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001310500220190043501
SCLAJPT-05 V.00 4
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Skandia S. A., Colfondos
S. A. y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, dado que Porvenir S. A. no la apeló, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la CAI con sus correspondientesRadicación n.° 11001310500220190043501
SCLAJPT-05 V.00 5 comisiones, rendimientos financieros y los gastos de administración.
Ahora bien, conserva su interés económico respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones , esto es, devolver a Colpensiones el bono pensional, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
En ese orden, frente a estos rubros, que no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia,
propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la recurrente no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Con fundamento en lo expuesto , dado que no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Renzo Manuel Bustamante Puente , como apoderad o sustituto de Colfondos S. A. , en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 1 72 del cuaderno digital de segunda instancia.Radicación n.° 11001310500220190043501
SCLAJPT-05 V.00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA
PATRICIA RAMOS SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Renzo Manuel Bustamante Puente con tarjeta profesional n.° 350.220 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderad o sustituto de Colfondos S. A. , en los términos del poder obrante en el folio 172 del cuaderno digital de segunda instancia.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A4ECEC4E03D1A749800ADAD759D97418CC0152DE29DD2BB66CCC3DD401D4932E Documento generado en 2025-12-15