CSJ - AL9035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9035-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió HERNEY DARÍO VÁSQUEZ AMARILES contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral contra las referidas entidades administradoras, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, transfiriera a Colpensiones todos los valores que hubiera en la cuenta pensional.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 16 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos invocados

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 16 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos invocados por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total y por lo tanto sin validez alguna el traslado y/o afiliación del demandante HERNEY DARIO (sic) VÁSQUEZ AMARILES al RAIS administrado por

PORVENIR.

TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida y sin solución de continuidad alguna la que traía el demandante HERNEY DARIO (sic) VÁSQUEZ AMARILES con el RPMD (sic) hoy administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar a la Administradora Colombiana De (sic) Pensiones – Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones destinadas en la cuenta individual junto con sus rendimientos frutos, intereses y beneficios, los valores destinados para gastos de administración, pólizas previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales en caso de haberlos recibido junto con sus rendimientos frutos, intereses y beneficios y sus propios recursos deberán ser trasladados por el fondo privado a la Administradora Colombiana De (sic) Pensiones – Colpensiones conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los recursos que se han ordenado trasladar por parte del fondo privado, imputarlos en las respectivas cuentas del Régimen de Prima

dispone el artículo 1746 del C.C.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los recursos que se han ordenado trasladar por parte del fondo privado, imputarlos en las respectivas cuentas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y tener la afiliación del demandante sin solución de continuidad alguna.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR SA y COLPENSIONES, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho a cargo de PORVENIR SA la suma de $1.500.000 y la suma de $500.000 a cargo de COLPENSIONES por razón a su oposición expresa a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

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SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta al T.S.D.J. de Cali Sala Laboral, artículo 69 CPTSS.

Contra la decisión de primer grado, los apoderados de las demandadas interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 15 de marzo de 2024, en la que dispuso:

Primero: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 142 del 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. que trasladen al ente administrador del RPMPD, lo correspondiente a la suma adicional de las aseguradoras,

del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. que trasladen al ente administrador del RPMPD, lo correspondiente a la suma adicional de las aseguradoras, conforme a lo expuesto.

Segundo: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al actor su historia laboral.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

Cuarto: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y de Porvenir S.A: y en favor del demandante […]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído de 16 de septiembre de 2024, después de considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $206.728.506, cifra superior a 120 SMLMV para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Al efecto, el ad quem señaló:Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

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En consideración a que el demándate (sic) cotizó desde abril del

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En consideración a que el demándate (sic) cotizó desde abril del 2000 y hasta octubre de 2022 a la AFP Porvenir S.A., y tomando en cuenta los IBC reportados en la historia laboral (F.° 16-25, 09ContestoPorvenir.pdf - Cuaderno Juzgado – Expediente Digital) y se tomarán en cuenta los costos de admin istración reportados en la Relación Histórica de Movimientos Porvenir (F.° 26-48, 09ContestoPorvenir.pdf - Cuaderno Juzgado – Expediente Digital). Al Ingreso Base de Cotización reportado para los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A, se le aplicara (sic) el 0,5% o 1,5% correspondientes al FGPM; comoquiera que en virtud de lo condenado en primera instancia - y luego confirmado por esta Sala-, estos valores deben ser devueltos con sus correspondientes frutos e intereses, calculados hasta la sentencia de segunda instancia.

De lo anterior se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $206.728.506,49.

Con posterioridad, el apoderado judicial de Porvenir SA, allegó solicitud el 10 de abril de 2025 mediante la cual peticiona «con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso y en ejercicio de la facultad que dichas normas le confieren, decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio y disponer la terminación del proceso de la referencia».

que dichas normas le confieren, decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio y disponer la terminación del proceso de la referencia».

Además, el mandatario judicial de la parte actora adjunta memorial el 21 de mayo de 2025, mediante el cual se pronuncia acerca de la solicitud de terminación de proceso planteada por Porvenir SA, aduciendo que «no accedemos a la solicitud de terminación del proceso de la referencia, toda vez que la Ley 2381 de 2024 no se encuentra en firme».Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y iii) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También, la línea de pensamiento de esta Sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que

la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada adicionó el fallo del juzgado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar al ente administrador del RSPMPD, lo correspondiente a la suma adicional de las aseguradoras, discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizadoRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 6 de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique y confirmó en lo demás; de ahí que el eventual interés económico para recurrir de Porvenir SA, como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver todos los valores que hubiere recibido, «como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e interese s, […] los rendimientos […] y las cuotas de administración […], debidamente indexada» y lo adicionado en segunda instancia.

En lo atinente a la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando el fallo es adverso a las administradoras de fondos de pensiones, el interés económico para recurrir radica en las condenas que comprometen su patrimonio, no

En lo atinente a la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando el fallo es adverso a las administradoras de fondos de pensiones, el interés económico para recurrir radica en las condenas que comprometen su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Al respecto, corresponde señalar que en lo concerniente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y bono pensional, el juez de segunda instancia no realizó cosa distinta que confirmar una orden que para la AFP implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta queRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 7 no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que los recursos que están en la cuenta de ahorro individual son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; AL3805-2018 y AL4607-2022, razón por la cual, sobre este puntual aspecto, la recurrente no sufre detrimento económico alguno.

Esta corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro

razón por la cual, sobre este puntual aspecto, la recurrente no sufre detrimento económico alguno.

Esta corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí pueden acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del perjuicio que concierne a la situación particular del afiliado, sino de la relación directa entre la posición procesal de la administradora de pensiones y el resultado del litigio, en tanto se vea comprometido el patrimonio propio de aquella.

En este asunto el Tribunal, para calcular el interés económico para recurrir, limitó su cuantificación al valor correspondiente a los gastos de administración, suma que determinó aplicando el 0,5% o 1,5% al mayor valor del IBC reportado y que correspondió al mes de abril de 2020 hastaRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 8 octubre de 2022, según la relación de aportes allegada al proceso.

Entonces, como el porcentaje de los rubros antedichos no se discrimina en la historia laboral, esta sala, al realizar los cálculos aritméticos concluye que el valor por concepto de comisiones, seguro previsional y fondo de garantía de

Entonces, como el porcentaje de los rubros antedichos no se discrimina en la historia laboral, esta sala, al realizar los cálculos aritméticos concluye que el valor por concepto de comisiones, seguro previsional y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, asciende a la suma de $127.291.139. Tal monto no supera los 120 SMLMV que para el año 2024 -fecha de la sentencia de segundo gradocorrespondía a $156.000.000, exigida para la concesión del recurso de casación, como se ilustra a continuación:

CICLO IBC COMISIONES SEGURO

PREVISIONAL

FGPM INDEXACIÓN

COMISIONES

INDEXACIÓN

SEGURO

PREVISIONAL

INDEXACIÓN FGPM feb-00 $ 671,429 $ 10,071 $ 10,071 $ 10,071 $25,153 $ 25,153 $ 25,153 mar-00 $ 1,238,657 $ 18,580 $ 18,580 $ 18,580 $45,317 $ 45,317 $ 45,317 abr-00 $ 1,346,489 $ 20,197 $ 20,197 $ 20,197 $48,574 $ 48,574 $ 48,574 may-00 $ 1,346,489 $ 20,197 $ 20,197 $ 20,197 $48,218 $ 48,218 $ 48,218 jun-00 $ 1,346,489 $ 20,197 $ 20,197 $ 20,197 $48,234 $ 48,234 $ 48,234

jun-00 $ 1,346,489 $ 20,197 $ 20,197 $ 20,197 $48,234 $ 48,234 $ 48,234 jul-00 $ 1,398,815 $ 20,982 $ 20,982 $ 20,982 $50,126 $ 50,126 $ 50,126 ago-00 $ 1,825,837 $ 27,388 $ 27,388 $ 27,388 $65,145 $ 65,145 $ 65,145 sep-00 $ 1,423,200 $ 21,348 $ 21,348 $ 21,348 $50,476 $ 50,476 $ 50,476 oct-00 $ 1,423,200 $ 21,348 $ 21,348 $ 21,348 $50,359 $ 50,359 $ 50,359 nov-00 $ 1,801,156 $ 27,017 $ 27,017 $ 27,017 $63,438 $ 63,438 $ 63,438 dic-00 $ 2,609,926 $ 39,149 $ 39,149 $ 39,149 $91,317 $ 91,317 $ 91,317 ene-01 $ 2,003,701 $ 30,056 $ 30,056 $ 30,056 $69,075 $ 69,075 $ 69,075 feb-01 $ 1,692,000 $ 25,380 $ 25,380 $ 25,380 $56,770 $ 56,770 $ 56,770

feb-01 $ 1,692,000 $ 25,380 $ 25,380 $ 25,380 $56,770 $ 56,770 $ 56,770 mar-01 $ 1,788,000 $ 26,820 $ 26,820 $ 26,820 $58,724 $ 58,724 $ 58,724 abr-01 $ 1,753,000 $ 26,295 $ 26,295 $ 26,295 $56,621 $ 56,621 $ 56,621 may-01 $ 2,102,000 $ 31,530 $ 31,530 $ 31,530 $67,482 $ 67,482 $ 67,482 jun-01 $ 1,885,000 $ 28,275 $ 28,275 $ 28,275 $60,477 $ 60,477 $ 60,477Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 9 jul-01 $ 1,993,000 $ 29,895 $ 29,895 $ 29,895 $63,840 $ 63,840 $ 63,840 ago-01 $ 2,560,000 $ 38,400 $ 38,400 $ 38,400 $81,688 $ 81,688 $ 81,688 sep-01 $ 1,888,000 $ 28,320 $ 28,320 $ 28,320 $59,920 $ 59,920 $ 59,920

sep-01 $ 1,888,000 $ 28,320 $ 28,320 $ 28,320 $59,920 $ 59,920 $ 59,920 oct-01 $ 1,888,000 $ 28,320 $ 28,320 $ 28,320 $59,749 $ 59,749 $ 59,749 nov-01 $ 1,888,000 $ 28,320 $ 28,320 $ 28,320 $59,654 $ 59,654 $ 59,654 dic-01 $ 3,160,000 $ 47,400 $ 47,400 $ 47,400 $99,339 $ 99,339 $ 99,339 ene-02 $ 1,430,000 $ 21,450 $ 21,450 $ 21,450 $44,431 $ 44,431 $ 44,431 feb-02 $ 2,060,000 $ 30,900 $ 30,900 $ 30,900 $62,827 $ 62,827 $ 62,827 mar-02 $ 2,060,000 $ 30,900 $ 30,900 $ 30,900 $62,181 $ 62,181 $ 62,181 abr-02 $ 2,060,000 $ 30,900 $ 30,900 $ 30,900 $61,333 $ 61,333 $ 61,333 may-02 $ 2,031,000 $ 30,465 $ 30,465 $ 30,465 $59,927 $ 59,927 $ 59,927

may-02 $ 2,031,000 $ 30,465 $ 30,465 $ 30,465 $59,927 $ 59,927 $ 59,927 jun-02 $ 2,478,000 $ 37,170 $ 37,170 $ 37,170 $72,642 $ 72,642 $ 72,642 jul-02 $ 2,466,000 $ 36,990 $ 36,990 $ 36,990 $72,268 $ 72,268 $ 72,268 ago-02 $ 3,381,000 $ 50,715 $ 50,715 $ 50,715 $98,929 $ 98,929 $ 98,929 sep-02 $ 2,493,000 $ 37,395 $ 37,395 $ 37,395 $72,563 $ 72,563 $ 72,563 oct-02 $ 2,493,000 $ 37,395 $ 37,395 $ 37,395 $71,939 $ 71,939 $ 71,939 nov-02 $ 2,493,000 $ 37,395 $ 37,395 $ 37,395 $71,103 $ 71,103 $ 71,103 dic-02 $ 2,493,000 $ 37,395 $ 37,395 $ 37,395 $70,820 $ 70,820 $ 70,820 ene-03 $ 2,495,395 $ 37,431 $ 37,431 $ 37,431 $69,621 $ 69,621 $ 69,621

ene-03 $ 2,495,395 $ 37,431 $ 37,431 $ 37,431 $69,621 $ 69,621 $ 69,621 feb-03 $ 2,720,586 $ 40,809 $ 40,809 $ 40,809 $74,621 $ 74,621 $ 74,621 mar-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $67,549 $ 67,549 $ 67,549 abr-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $66,359 $ 66,359 $ 66,359 may-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $65,843 $ 65,843 $ 65,843 jun-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $65,903 $ 65,903 $ 65,903 jul-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $66,041 $ 66,041 $ 66,041 ago-03 $ 3,394,037 $ 50,911 $ 50,911 $ 50,911 $89,137 $ 89,137 $ 89,137 sep-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $65,509 $ 65,509 $ 65,509

sep-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $65,509 $ 65,509 $ 65,509 oct-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $65,450 $ 65,450 $ 65,450 nov-03 $ 2,502,586 $ 37,539 $ 37,539 $ 37,539 $65,079 $ 65,079 $ 65,079 dic-03 $ 2,774,568 $ 41,619 $ 41,619 $ 41,619 $71,466 $ 71,466 $ 71,466 ene-04 $ 2,693,414 $ 40,401 $ 40,401 $ 40,401 $68,412 $ 68,412 $ 68,412 feb-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $69,409 $ 69,409 $ 69,409 mar-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $68,332 $ 68,332 $ 68,332 abr-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $67,831 $ 67,831 $ 67,831 may-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $67,414 $ 67,414 $ 67,414

may-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $67,414 $ 67,414 $ 67,414 jun-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $66,745 $ 66,745 $ 66,745 jul-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $66,784 $ 66,784 $ 66,784 ago-04 $ 3,777,000 $ 56,655 $ 56,655 $ 56,655 $90,519 $ 90,519 $ 90,519 sep-04 $ 2,785,000 $ 41,775 $ 41,775 $ 41,775 $66,433 $ 66,433 $ 66,433 oct-04 $ 2,774,786 $ 41,622 $ 41,622 $ 41,622 $66,209 $ 66,209 $ 66,209 nov-04 $ 2,953,000 $ 44,295 $ 44,295 $ 44,295 $70,132 $ 70,132 $ 70,132 dic-04 $ 2,847,000 $ 42,705 $ 42,705 $ 42,705 $67,280 $ 67,280 $ 67,280 ene-05 $ 2,954,000 $ 44,310 $ 44,310 $ 44,310 $68,879 $ 68,879 $ 68,879

ene-05 $ 2,954,000 $ 44,310 $ 44,310 $ 44,310 $68,879 $ 68,879 $ 68,879 feb-05 $ 2,956,000 $ 44,340 $ 44,340 $ 44,340 $67,793 $ 67,793 $ 67,793 mar-05 $ 2,956,000 $ 44,340 $ 44,340 $ 44,340 $66,934 $ 66,934 $ 66,934 abr-05 $ 2,956,000 $ 44,340 $ 44,340 $ 44,340 $66,433 $ 66,433 $ 66,433 may-05 $ 2,956,000 $ 44,340 $ 44,340 $ 44,340 $65,994 $ 65,994 $ 65,994 jun-05 $ 2,956,000 $ 44,340 $ 44,340 $ 44,340 $65,557 $ 65,557 $ 65,557Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 10 jul-05 $ 2,956,000 $ 44,340 $ 44,340 $ 44,340 $65,501 $ 65,501 $ 65,501 ago-05 $ 4,141,000 $ 62,115 $ 62,115 $ 62,115 $91,759 $ 91,759 $ 91,759

ago-05 $ 4,141,000 $ 62,115 $ 62,115 $ 62,115 $91,759 $ 91,759 $ 91,759 sep-05 $ 2,974,000 $ 44,610 $ 44,610 $ 44,610 $65,427 $ 65,427 $ 65,427 oct-05 $ 2,974,000 $ 44,610 $ 44,610 $ 44,610 $65,164 $ 65,164 $ 65,164 nov-05 $ 2,974,000 $ 44,610 $ 44,610 $ 44,610 $65,052 $ 65,052 $ 65,052 dic-05 $ 2,974,000 $ 44,610 $ 44,610 $ 44,610 $64,977 $ 64,977 $ 64,977 ene-06 $ 3,093,000 $ 46,395 $ 46,395 $ 46,395 $66,959 $ 66,959 $ 66,959 feb-06 $ 3,122,000 $ 46,830 $ 46,830 $ 46,830 $66,836 $ 66,836 $ 66,836 mar-06 $ 3,122,000 $ 46,830 $ 46,830 $ 46,830 $66,038 $ 66,038 $ 66,038 abr-06 $ 3,137,200 $ 47,058 $ 47,058 $ 47,058 $65,869 $ 65,869 $ 65,869

abr-06 $ 3,137,200 $ 47,058 $ 47,058 $ 47,058 $65,869 $ 65,869 $ 65,869 may-06 $ 3,122,000 $ 46,830 $ 46,830 $ 46,830 $65,177 $ 65,177 $ 65,177 jun-06 $ 3,247,000 $ 48,705 $ 48,705 $ 48,705 $67,420 $ 67,420 $ 67,420 jul-06 $ 3,201,000 $ 48,015 $ 48,015 $ 48,015 $65,994 $ 65,994 $ 65,994 ago-06 $ 4,279,000 $ 64,185 $ 64,185 $ 64,185 $87,644 $ 87,644 $ 87,644 sep-06 $ 3,155,000 $ 47,325 $ 47,325 $ 47,325 $64,292 $ 64,292 $ 64,292 oct-06 $ 3,155,000 $ 47,325 $ 47,325 $ 47,325 $64,457 $ 64,457 $ 64,457 nov-06 $ 3,155,000 $ 47,325 $ 47,325 $ 47,325 $64,201 $ 64,201 $ 64,201 dic-06 $ 3,155,000 $ 47,325 $ 47,325 $ 47,325 $63,946 $ 63,946 $ 63,946

dic-06 $ 3,155,000 $ 47,325 $ 47,325 $ 47,325 $63,946 $ 63,946 $ 63,946 ene-07 $ 3,250,000 $ 48,750 $ 48,750 $ 48,750 $65,000 $ 65,000 $ 65,000 feb-07 $ 3,297,000 $ 49,455 $ 49,455 $ 49,455 $64,593 $ 64,593 $ 64,593 mar-07 $ 3,297,000 $ 49,455 $ 49,455 $ 49,455 $63,223 $ 63,223 $ 63,223 abr-07 $ 3,297,000 $ 49,455 $ 49,455 $ 49,455 $62,235 $ 62,235 $ 62,235 may-07 $ 3,297,000 $ 49,455 $ 49,455 $ 49,455 $61,886 $ 61,886 $ 61,886 jun-07 $ 3,297,000 $ 49,455 $ 49,455 $ 49,455 $61,765 $ 61,765 $ 61,765 jul-07 $ 3,297,000 $ 49,455 $ 49,455 $ 49,455 $61,574 $ 61,574 $ 61,574 ago-07 $ 4,536,000 $ 68,040 $ 68,040 $ 68,040 $84,928 $ 84,928 $ 84,928

ago-07 $ 4,536,000 $ 68,040 $ 68,040 $ 68,040 $84,928 $ 84,928 $ 84,928 sep-07 $ 3,356,000 $ 50,340 $ 50,340 $ 50,340 $62,729 $ 62,729 $ 62,729 oct-07 $ 3,356,000 $ 50,340 $ 50,340 $ 50,340 $62,729 $ 62,729 $ 62,729 nov-07 $ 3,356,000 $ 50,340 $ 50,340 $ 50,340 $62,186 $ 62,186 $ 62,186 dic-07 $ 3,356,000 $ 50,340 $ 50,340 $ 50,340 $61,647 $ 61,647 $ 61,647 ene-08 $ 3,445,000 $ 51,675 $ 51,675 $ 51,675 $62,072 $ 62,072 $ 62,072 feb-08 $ 3,547,000 $ 53,205 $ 53,205 $ 53,205 $62,166 $ 62,166 $ 62,166 mar-08 $ 3,547,000 $ 53,205 $ 53,205 $ 53,205 $61,237 $ 61,237 $ 61,237 abr-08 $ 3,547,000 $ 53,205 $ 53,205 $ 53,205 $60,440 $ 60,440 $ 60,440

abr-08 $ 3,547,000 $ 53,205 $ 53,205 $ 53,205 $60,440 $ 60,440 $ 60,440 may-08 $ 3,568,000 $ 53,520 $ 53,520 $ 53,520 $59,741 $ 59,741 $ 59,741 jun-08 $ 3,568,000 $ 53,520 $ 53,520 $ 53,520 $58,768 $ 58,768 $ 58,768 jul-08 $ 3,568,000 $ 53,520 $ 53,520 $ 53,520 $58,232 $ 58,232 $ 58,232 ago-08 $ 4,839,000 $ 72,585 $ 72,585 $ 72,585 $78,691 $ 78,691 $ 78,691 sep-08 $ 3,647,000 $ 54,705 $ 54,705 $ 54,705 $59,521 $ 59,521 $ 59,521 oct-08 $ 3,692,000 $ 55,380 $ 55,380 $ 55,380 $59,855 $ 59,855 $ 59,855 nov-08 $ 3,692,000 $ 55,380 $ 55,380 $ 55,380 $59,540 $ 59,540 $ 59,540 dic-08 $ 3,692,000 $ 55,380 $ 55,380 $ 55,380 $59,030 $ 59,030 $ 59,030

dic-08 $ 3,692,000 $ 55,380 $ 55,380 $ 55,380 $59,030 $ 59,030 $ 59,030 ene-09 $ 3,843,000 $ 57,645 $ 57,645 $ 57,645 $60,749 $ 60,749 $ 60,749 feb-09 $ 3,976,000 $ 59,640 $ 59,640 $ 59,640 $61,830 $ 61,830 $ 61,830 mar-09 $ 3,976,000 $ 59,640 $ 59,640 $ 59,640 $61,233 $ 61,233 $ 61,233 abr-09 $ 3,976,000 $ 59,640 $ 59,640 $ 59,640 $60,843 $ 60,843 $ 60,843 may-09 $ 4,077,000 $ 61,155 $ 61,155 $ 61,155 $62,371 $ 62,371 $ 62,371 jun-09 $ 3,998,000 $ 59,970 $ 59,970 $ 59,970 $61,231 $ 61,231 $ 61,231Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 11 jul-09 $ 5,422,000 $ 81,330 $ 81,330 $ 81,330 $83,109 $ 83,109 $ 83,109

SCLAJPT-06 V.00 11 jul-09 $ 5,422,000 $ 81,330 $ 81,330 $ 81,330 $83,109 $ 83,109 $ 83,109 ago-09 $ 2,843,000 $ 42,645 $ 42,645 $ 42,645 $43,542 $ 43,542 $ 43,542 sep-09 $ 3,998,000 $ 59,970 $ 59,970 $ 59,970 $61,350 $ 61,350 $ 61,350 oct-09 $ 3,998,000 $ 59,970 $ 59,970 $ 59,970 $61,503 $ 61,503 $ 61,503 nov-09 $ 3,998,000 $ 59,970 $ 59,970 $ 59,970 $61,589 $ 61,589 $ 61,589 dic-09 $ 3,998,000 $ 59,970 $ 59,970 $ 59,970 $61,486 $ 61,486 $ 61,486 ene-10 $ 4,043,000 $ 60,645 $ 60,645 $ 60,645 $61,339 $ 61,339 $ 61,339 feb-10 $ 4,078,000 $ 61,170 $ 61,170 $ 61,170 $60,865 $ 60,865 $ 60,865

feb-10 $ 4,078,000 $ 61,170 $ 61,170 $ 61,170 $60,865 $ 60,865 $ 60,865 mar-10 $ 4,078,000 $ 61,170 $ 61,170 $ 61,170 $60,562 $ 60,562 $ 60,562 abr-10 $ 4,078,000 $ 61,170 $ 61,170 $ 61,170 $60,010 $ 60,010 $ 60,010 may-10 $ 4,172,000 $ 62,580 $ 62,580 $ 62,580 $61,257 $ 61,257 $ 61,257 jun-10 $ 4,099,000 $ 61,485 $ 61,485 $ 61,485 $60,052 $ 60,052 $ 60,052 jul-10 $ 5,559,000 $ 83,385 $ 83,385 $ 83,385 $81,510 $ 81,510 $ 81,510 ago-10 $ 4,099,000 $ 61,485 $ 61,485 $ 61,485 $59,969 $ 59,969 $ 59,969 sep-10 $ 4,202,000 $ 63,030 $ 63,030 $ 63,030 $61,647 $ 61,647 $ 61,647 oct-10 $ 4,280,000 $ 64,200 $ 64,200 $ 64,200 $62,896 $ 62,896 $ 62,896

oct-10 $ 4,280,000 $ 64,200 $ 64,200 $ 64,200 $62,896 $ 62,896 $ 62,896 nov-10 $ 4,280,000 $ 64,200 $ 64,200 $ 64,200 $62,652 $ 62,652 $ 62,652 dic-10 $ 4,280,000 $ 64,200 $ 64,200 $ 64,200 $61,840 $ 61,840 $ 61,840 ene-11 $ 4,385,000 $ 65,775 $ 65,775 $ 65,775 $62,190 $ 62,190 $ 62,190 feb-11 $ 4,416,000 $ 66,240 $ 66,240 $ 66,240 $61,852 $ 61,852 $ 61,852 mar-11 $ 4,280,000 $ 64,200 $ 64,200 $ 64,200 $59,615 $ 59,615 $ 59,615 abr-11 $ 4,416,000 $ 66,240 $ 66,240 $ 66,240 $61,356 $ 61,356 $ 61,356 may-11 $ 4,416,000 $ 66,240 $ 66,240 $ 66,240 $60,999 $ 60,999 $ 60,999 jun-11 $ 4,416,000 $ 66,240 $ 66,240 $ 66,240 $60,593 $ 60,593 $ 60,593

jun-11 $ 4,416,000 $ 66,240 $ 66,240 $ 66,240 $60,593 $ 60,593 $ 60,593 jul-11 $ 5,990,000 $ 89,850 $ 89,850 $ 89,850 $81,940 $ 81,940 $ 81,940 ago-11 $ 4,947,000 $ 74,205 $ 74,205 $ 74,205 $67,728 $ 67,728 $ 67,728 sep-11 $ 4,463,000 $ 66,945 $ 66,945 $ 66,945 $60,713 $ 60,713 $ 60,713 oct-11 $ 4,463,000 $ 66,945 $ 66,945 $ 66,945 $60,460 $ 60,460 $ 60,460 nov-11 $ 4,463,000 $ 66,945 $ 66,945 $ 66,945 $60,292 $ 60,292 $ 60,292 dic-11 $ 4,463,000 $ 66,945 $ 66,945 $ 66,945 $59,758 $ 59,758 $ 59,758 ene-12 $ 4,482,000 $ 67,230 $ 67,230 $ 67,230 $59,084 $ 59,084 $ 59,084 feb-12 $ 4,487,000 $ 67,305 $ 67,305 $ 67,305 $58,380 $ 58,380 $ 58,380

feb-12 $ 4,487,000 $ 67,305 $ 67,305 $ 67,305 $58,380 $ 58,380 $ 58,380 mar-12 $ 4,487,000 $ 67,305 $ 67,305 $ 67,305 $58,233 $ 58,233 $ 58,233 abr-12 $ 224,000 $ 3,360 $ 3,360 $ 3,360 $ 2,898 $2,898 $ 2,898 may-12 $ 4,867,000 $ 73,005 $ 73,005 $ 73,005 $62,552 $ 62,552 $ 62,552 jun-12 $ 4,736,000 $ 71,040 $ 71,040 $ 71,040 $60,766 $ 60,766 $ 60,766 jul-12 $ 6,423,000 $ 96,345 $ 96,345 $ 96,345 $82,457 $ 82,457 $ 82,457 ago-12 $ 4,736,000 $ 71,040 $ 71,040 $ 71,040 $60,749 $ 60,749 $ 60,749 sep-12 $ 4,736,000 $ 71,040 $ 71,040 $ 71,040 $60,360 $ 60,360 $ 60,360 oct-12 $ 4,736,000 $ 71,040 $ 71,040 $ 71,040 $60,158 $ 60,158 $ 60,158

oct-12 $ 4,736,000 $ 71,040 $ 71,040 $ 71,040 $60,158 $ 60,158 $ 60,158 nov-12 $ 4,736,000 $ 71,040 $ 71,040 $ 71,040 $60,327 $ 60,327 $ 60,327 dic-12 $ 4,736,000 $ 71,040 $ 71,040 $ 71,040 $60,209 $ 60,209 $ 60,209 ene-13 $ 9,472,000 $ 142,080 $ 142,080 $ 142,080 $119,646 $ 119,646 $ 119,646 feb-13 $ 9,472,000 $ 142,080 $ 142,080 $ 142,080 $118,481 $ 118,481 $ 118,481 mar-13 $ 9,635,000 $ 144,525 $ 144,525 $ 144,525 $ 19,982 $ 119,982 $ 119,982 abr-13 $ 9,635,000 $ 144,525 $ 144,525 $ 144,525 $119,312 $ 119,312 $ 119,312 may-13 $ 9,635,000 $ 144,525 $ 144,525 $ 144,525 $118,579 $ 118,579 $ 118,579 jun-13 $ 5,039,000 $ 75,585 $ 75,585 $ 75,585 $61,704 $ 61,704 $ 61,704Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00639-01

SCLAJPT-06 V.00 12 jul-13 $ 6,737,000 $ 101,055 $ 101,055 $ 101,055 $82,404 $ 82,404 $ 82,404 ago-13 $ 4,925,000 $ 73,875 $ 73,875 $ 73,875 $60,122 $ 60,122 $ 60,122 sep-13 $ 4,925,000 $ 73,875 $ 73,875 $ 73,875 $59,736 $ 59,736 $ 59,736 oct-13 $ 4,925,000 $ 73,875 $ 73,875 $ 73,875 $60,088 $ 60,088 $ 60,088 nov-13 $ 4,925,000 $ 73,875 $ 73,875 $ 73,875 $60,375 $ 60,375 $ 60,375 dic-13 $ 4,925,000 $ 73,875 $ 73,875 $ 73,875 $60,021 $ 60,021 $ 60,021 ene-14 $ 9,923,000 $ 148,845 $ 148,845 $ 148,845 $119,616 $ 119,616 $ 119,616 feb-14 $ 10,072,000 $ 151,080 $ 151,080 $ 151,080 $119,718 $ 119,718 $ 119,718 mar-14 $ 5,096,000 $ 76,440 $ 76,440 $ 76,440 $60,030 $ 60,030 $ 60,030

mar-14 $ 5,096,000 $ 76,440 $ 76,440 $ 76,440 $60,030 $ 60,030 $ 60,030 abr-14 $ 5,204,000 $ 78,060 $ 78,060 $ 78,060 $60,666 $ 60,666 $ 60,666 may-14 $ 5,216,000 $ 78,240 $ 78,240 $ 78,240 $60,141 $ 60,141 $ 60,141 jun-14 $ 5,531,000 $ 82,965 $ 82,965 $ 82,965 $63,629 $ 63,629 $ 63,629 jul-14 $ 7,681,000 $ 115,215 $ 115,215 $ 115,215 $88,064 $ 88,064 $ 88,064 ago-14 $ 5,740,000 $ 86,100 $ 86,100 $ 86,100 $65,495 $ 65,495 $ 65,495 sep-14 $ 5,740,000 $ 86,100 $ 86,100 $ 86,100 $65,292 $ 65,292 $ 65,292 oct-14 $ 5,740,000 $ 86,100 $ 86,100 $ 86,100 $65,052 $ 65,052 $ 65,052 nov-14 $ 5,740,000 $ 86,100 $ 86,100 $ 86,100 $64,850 $ 64,850 $ 64,850

nov-14 $ 5,740,000 $ 86,100 $ 86,100 $ 86,100 $64,850 $ 64,850 $ 64,850 dic-14 $ 13,740,000 $ 206,100 $ 206,100 $ 206,100 $154,269 $ 154,269 $ 154,269 ene-15 $ 11,624,000 $ 174,360 $ 174,360 $ 174,360 $ 28,564 $ 128,564 $ 128,564 feb-15 $ 11,560,000 $ 173,400 $ 173,400 $ 173,400 $124,412 $ 124,412 $ 124,412 mar-15 $ 11,801,000 $ 177,015 $ 177,015 $ 177,015 $ 125,242 $ 125,242 $ 125,242 abr-15 $ 11,801,000 $ 177,015 $ 177,015 $ 177,015 $ 123,639 $ 123,639 $ 123,639 may-15 $ 11,801,000 $ 177,015 $ 177,015 $ 177,015 $ 122,862 $ 122,862 $ 122,862 jun-15 $ 6,035,000 $ 90,525 $ 90,525 $ 90,525 $62,670 $ 62,670 $ 62,670 jul-15 $ 8,186,000 $ 122,790 $ 122,790 $ 122,790 $84,617 $ 84,617 $ 84,617

jul-15 $ 8,186,000 $ 122,790 $ 122,790 $ 122,790 $84,617 $ 84,617 $ 84,617 ago-15 $ 6,051,000 $ 90,765 $ 90,765 $ 90,765 $61,815 $ 61,815 $ 61,815 sep-15 $ 6,063,000 $ 90,945 $ 90,945 $ 90,945 $60,858 $ 60,858 $ 60,858 oct-15 $ 6,063,000 $ 90,945 $ 90,945 $ 90,945 $59,828 $ 59,828 $ 59,828 nov-15 $ 6,063,000 $ 90,945 $ 90,945 $ 90,945 $58,915 $ 58,915 $ 58,915 dic-15 $ 14,351,000 $ 215,265 $ 215,265 $ 215,265 $ 137,276 $ 137,276 $ 137,276 ene-16 $ 12,394,000 $ 185,910 $ 185,910 $ 185,910 $ 114,664 $ 114,664 $ 114,664 feb-16

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