CSJ - AL9036-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9036-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9036-2025 Radicación n.° 25286-31-05-001-2025-00042-01 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por RAFAEL RICARDO HERRERA
MOSQUERA contra MCE LOGÍSTICA SAS.
I. ANTECEDENTES
Rafael Ricardo Herrera Mosquera presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor, para desempeñar el cargo de conductor de tracto camión entre el 12 de enero de 2023 y el 8 de marzo de 2024, labor que prestó en Bogotá D. C. y «por varias ciudades y municipios de Colombia ». En consecuencia, se ordene el pago de salarios, primas deRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 2 servicio, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización del canon 64 CST, «dotaciones de trabajo» y las costas procesales.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad
del canon 64 CST, «dotaciones de trabajo» y las costas procesales.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 08 de abril de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia a la luz del artículo 5 del CPTSS, con el argumento de que, según el certificado de existencia y representación legal, el domicilio principal de la sociedad demandada es Cota, razón por la que remitió las diligencias a los juzgados de Funza.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por auto de 06 de junio del año en curso, también se abstuvo de conocer el asunto, teniendo en cuenta que, a la luz del artículo 5 del CPTSS, la elección del demandante para incoar la demanda fue en Bogotá D. C. Por lo tanto, suscitó la colisión de competencia y remitió las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados deRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 3 diferente distrito judicial.
En el presente caso, la colisión de competencia radica en que ambos despachos judiciales consideran no ser
SCLAJPT-06 V.00 3 diferente distrito judicial.
En el presente caso, la colisión de competencia radica en que ambos despachos judiciales consideran no ser competentes para dirimir el asunto, pues , mientras el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá aduce que los juzgados laborales de Funza son los competentes para conocer la demanda laboral, atendiendo el lugar de domicilio de la entidad demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza arguye que, de acuerdo con el artículo 5 del CPTSS, la elección del demandante para incoar la demanda fue en Bogotá D. C.
Entonces, la Sala debe determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ordinario laboral promovido por Rafael Ricardo Herrera Mosquera.
En este contexto, conviene recordar que el artículo 5. ° del CPTSS señala que la competencia se determina «por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
Así las cosas, en reiteradas oportunidades esta sala ha decantado que la elección del demandante debe circunscribirse entre el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, factor determinante para fijar la competencia en estos casos. En otras palabras, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudenciaRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 4 y doctrina han denominado fuero electivo (CSJ AL838-2024 Y AL4850-2025).
SCLAJPT-06 V.00 4 y doctrina han denominado fuero electivo (CSJ AL838-2024 Y AL4850-2025).
Ahora bien, al descender al caso objeto de estudio, una vez revisada la demanda inicial, si bien indicó que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá D. C., no se colige que hubiere sido su último lugar donde ejecutó la labor como conductor a la finalización del vínculo laboral, toda vez que manifestó hacerlo «por varias ciudades y municipios de Colombia». A su vez, examinada la documental que reposa en el expediente, esencialmente, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada MCE Logística SAS, se infiere que el domicilio principal es en el municipio de Cota – Cundinamarca-.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la labor de conductor de tracto camión era ejercida por «varias ciudades y municipios de Colombia », circunstancia que imposibilita establecer con exactitud el último lugar de prestación del servicio. En ese sentido, la presentación de la demanda ante el juez laboral del circuito de Bogotá evidencia que no es posible determinar con certeza la primera de las opciones consagradas en el artículo 5 del C PTSS, seleccionada por el actor.
En consecuencia, en las condiciones señaladas, le asiste razón al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí donde se devolverán lasRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00042-01
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Circuito de Funza el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí donde se devolverán lasRadicación n.° 25286-31-05-001-2025-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 5 diligencias, con el fin de que se surtan los trámites correspondientes.
Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por RAFAEL RICARDO HERRERA MOSQUERA contra MCE LOGISTICA SAS, en el sentido de asignar la competencia al segundo de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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