CSJ - AL9038-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9038-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9038-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso entrar a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 27 de noviembre de 2024, en el proceso que promueve MARITZA ORTIZ BARRERA contra la recurrente, si no fuera porque se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar con el trámite en la Corte.

I. ANTECEDENTES

Maritza Ortiz Barrera, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, AlfredoRadicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01

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Jaime González y, en consecuencia, se le condene a pagar la prestación desde el 05 de mayo de 2001, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la fecha de su pago, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia

retroactivo pensional debidamente indexado hasta la fecha de su pago, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA MARITZA ORTIZ

BARRERA, TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR PARTE DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS

MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES, AL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SOLICITADA POR LA SEÑORA MARITZA ORTIZ BARRERA, POR LA SUMA DE $309.859 A PARTIR DEL 5

DE MAYO DEL AÑO 2001, CON LOS INCREMENTOS LEGALES

HASTA CUANDO SE RECONOZCA EL DERECHO, ATENDIENDO

A LO ESBOZADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO: (sic) CONDENAR A LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Y EN FAVOR

DE LA SEÑORA MARITZA ORTIZ BARRERA AL PAGO DE LAS

MESADAS RETROACTIVAS DEJADAS DE CANCELAR

LIQUIDADAS HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2020 POR LA

SUMA DE $149.464.089.78 Y LAS QUE SE CAUSAREN EN

ADELANTE, HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA,

LIQUIDADAS HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2020 POR LA

SUMA DE $149.464.089.78 Y LAS QUE SE CAUSAREN EN

ADELANTE, HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA,

CONFORME A LO RESEÑADO EN ESTA DECISIÓN.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES, A FAVOR DE LA

DEMANDANTE AL PAGO DE LA INDEXACIÓN MES A MES DE

LOS ANTERIORES VALORES RECONOCIDOS Y QUE SE

RECONOZCAN A FUTURO, POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN A

QUE TIENE DERECHO LA ACTORA, EN LOS TÉRMINOS

RESEÑADOS EN LAS CONSIDERACIONES.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01

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Distrito Judicial de Florencia, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante providencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó la de primera instancia.

El Tribunal delimitó el problema en determinar si Alfredo Jaime González dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que persigue la demandante.

Consideró que debía verificar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y coligió que la actora satisfizo las exigencias legales en condición de compañera permanente del extinto pensionado.

Asimismo, con relación a la inconformidad de Colpensiones, afirmó que quedó acreditado que el señor Alfredo Jaime González gozaba de pensión de vejez

condición de compañera permanente del extinto pensionado.

Asimismo, con relación a la inconformidad de Colpensiones, afirmó que quedó acreditado que el señor Alfredo Jaime González gozaba de pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 06979 de 30 de noviembre de 1982; por tanto, no tenía que demostrar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso tal como lo propone la recurrente.

Inconforme con la providencia de segunda instancia, Colpensiones interpuso en tiempo recurso de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta corporación, mediante auto de 30 de abril de 2025, en el que se ordenó correr traslado a la recurrente (actuación 7 ESAV); luego, se calificó la demanda de casación presentada por Colpensiones y se corrió traslado al opositor, quien presentó réplica en tiempo (actuación 15 ESAV).Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01

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II. CONSIDERACIONES

Se memora que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso. En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso -.

Por su parte, el artículo 69 del CPTSS, con la

establecidas en los artículos 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, y el 29 de la CP -violación al debido proceso -.

Por su parte, el artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.

Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante; disposición legal que se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público

(CSJ AL2178-2022, CC C-424-2015).

Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió el estudio del caso únicamente frente a los temas planteados en el recurso de apelación por Colpensiones,Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 5 consistentes en determinar si Alfredo Jaime González dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que persigue la demandante, pero no se pronunció acerca de las condenas que fueron impartidas en primera instancia en contra de la entidad, aspecto del que resultaba imperativo manifestarse en sede de consulta, la cual debió surtirse en favor de la entidad accionada, teniendo en cuenta que la sentencia del juez singular le fue adversa.

condenas que fueron impartidas en primera instancia en contra de la entidad, aspecto del que resultaba imperativo manifestarse en sede de consulta, la cual debió surtirse en favor de la entidad accionada, teniendo en cuenta que la sentencia del juez singular le fue adversa.

En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre todos los puntos que debía conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entre ellos, la calidad de beneficiaria pensional de la demandante, el valor de la mesada pensional y la procedencia de la indexación contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL2876-2021, reiterada por las AL6068-2021 y AL2178-2022:

Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

También se asentó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento

través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional,Radicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)».

Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. […]

Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69,

de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. […]

Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, CSJ STL63192016 y CSJ STL12018-2017).

Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho pensional, sin examinar, entre muchos aspectos, el monto de la prestación, data a partir de la cual debe reconocerse , si las llamadas a juicio formularon excepciones y su viabilidad.

(Subrayas de la Sala)

En consonancia con lo dicho, en un asunto de similares contornos a los aquí estudiados, en providencia AL19102025, se dijo lo siguiente:

Sin embargo, aunque el Tribunal anunció que desataría los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y laRadicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01

2025, se dijo lo siguiente:

Sin embargo, aunque el Tribunal anunció que desataría los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y laRadicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 7 litisconsorte necesaria, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, acometió el estudio de la fecha de estructuración de la invalidez, la pensión de sobrevivientes, la compatibilidad de la pensión de invalidez y sobrevivencia y la tacha de testigos, pero omitió cualquier pronunciamiento en sede de consulta a favor de Colpensiones, en relación con la condena relacionada con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que era procedente estudiar de manera oficiosa la totalidad de la sentencia proferida por el a quo, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que la Nación funge como garante, y teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa.

En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia de primera instancia, en virtud del grado de consulta que se debió surtir a favor de Colpensiones, contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL571-2018, reiterada en CSJ AL318-2023.

En el presente asunto resulta evidente que el juez de segundo grado omitió verificar de manera integral y profunda, en virtud del grado jurisdiccional de consulta referido, si a Colpensiones le corresponde asumir el

En el presente asunto resulta evidente que el juez de segundo grado omitió verificar de manera integral y profunda, en virtud del grado jurisdiccional de consulta referido, si a Colpensiones le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y si debió hacerlo en la cuantía y forma indicada por el juez de primera instancia.

En ese orden, es claro que se configura la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del CGP por pretermitir de manera integral el estudio la instancia, nulidad que es de carácter insaneable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem.

Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declara únicamente la de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 30 de abril de 2025, inclusive, medianteRadicación n.° 18001-31-05-001-2016-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuso por Colpensiones.

En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que en el término de dos meses adopte los correctivos procesales pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 30 de abril de 2025 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 30 de abril de 2025 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para que en el término de dos meses adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 18001310500120160024601

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia , que declaró (i) la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y (ii) improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida en segunda instancia.

En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:

En el presente asunto resulta evidente que el juez de segundo grado omitió verificar de manera integral y profunda, en virtud del grado jurisdiccional de consulta referido, si a Colpensiones le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y si debió hacerlo en la cuantía y forma indicada por el juez de primera instancia.

En ese orden, es claro que se configura la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del CGP por pretermitir de manera

sobrevivientes y si debió hacerlo en la cuantía y forma indicada por el juez de primera instancia.

En ese orden, es claro que se configura la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del CGP por pretermitir de manera integral el estudio la instancia, nulidad que es de carácter insaneable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem.

Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se declara únicamente la de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 30 de abril de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuso por Colpensiones.Radicación n.° 18001310500120160024601

SCLAJPT-05 V.00 2

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría de la Sala, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones, como la remisión del expediente al tribunal para que adopte los correctivos pertinentes , cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

Lo anterior, en tanto que, de tales disposiciones,

Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

Lo anterior, en tanto que, de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se pued e invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia.

En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que dicte una nueva providencia que atienda el recurso de apelación impetrado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.Radicación n.° 18001310500120160024601

SCLAJPT-05 V.00 3

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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