CSJ - AL9042-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9042-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9042-2025 Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que HALLIBURTON LATÍN AM ÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MESA promueve contra la recurrente, SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a Skandia Administradora de Fondos deRadicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01
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Pensiones y Cesantías S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a trasladar, con destino a Colpensiones, los aportes cotizados con el empleador Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia en los periodos de enero de 1995 hasta julio de 1997.
Como consecuencia de lo anterior , pretendió que se condene a Colpensiones a contabilizar estos ciclos en la
Sucursal Colombia en los periodos de enero de 1995 hasta julio de 1997.
Como consecuencia de lo anterior , pretendió que se condene a Colpensiones a contabilizar estos ciclos en la historia laboral del actor y se condene en costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que se vinculó con la empresa Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia desde el 7 de abril de 1994; que a partir de esa fecha el mencionado empleador realizó el pago de las cotizaciones a pensión en Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-; que posteriormente, en el mes de octubre de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISinicialmente a Colfondos S. A., luego a Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S. A. , retornó a Colfondos S. A. y, finalmente, en noviembre de 2010 retornó al -RPMPDadministrado por Colpensiones.
Indicó que en su historia laboral no aparecen las semanas cotizadas a pensión por el empleador demandado para el periodo comprendido entre enero de 1995 y julio de 1997, los cuales fueron sufragados por dicha empresa, y que deben ser asumidos o trasladados por las administradoras del RAIS demandadas.
El asunto le correspondió por reparto al Juez TerceroRadicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01
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Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2022 decidió:
SCLAJPT-06 V.00 3
Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2022 decidió:
PRIMERO: Condenar a COLPENSIONES a registrar como incluidos en la historia laboral y en el reporte de semanas cotizadas del afiliado LUIS EDUARDO JIM ÉNEZ MESA, los aportes pensionales correspondientes del lapso comprendido entre el 1 .° de enero de 1995 al 31 de julio de 1997, por los mismos valores que fueron recibidos por COLPENSIONES, y se incluyan los mismos para acreditar el número de semanas cotizadas por el hoy demandante, en cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez.
SEGUNDO: AUTORIZAR A COLPENSIONES, a repetir frente a las administradoras SKANDIA S. A. y a las demás en las que estuvo afiliado el aquí demandante, recobre a quien corresponda los aportes que eventualmente haya recibido y que menciona trasladó a SKANDIA S. A., junto con los rendimientos, intereses e indexación, si los mismos no fueron nuevamente reportados a COLPENSIONES una vez el afiliado LUIS EDUARDO JIM ÉNEZ MESA regresó a COLPENSIONES.
Así mismo se autoriza a COLPENSIONES, a realizar el cobro de los intereses de mora que resulten a cargo del empleador HALLIBURTON LAT ÍN AM ÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, ante la circunstancia de haber cancelado los aportes correspondientes entre enero de 1995 y julio de 1997 de manera extemporánea, esto es, el 10 de diciembre de 2008, obligación
ante la circunstancia de haber cancelado los aportes correspondientes entre enero de 1995 y julio de 1997 de manera extemporánea, esto es, el 10 de diciembre de 2008, obligación esta que el legislador ha señalado en cabeza de la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
TERCERO: Dadas las resultas del juicio, el despacho procederá a condenar en costas a COLPENSIONES a favor de la parte demandante […].
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
Por apelación de la demandada Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, a través de sentencia de 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión proferida por el a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El 25 de julio de 2023 Halliburton Latín América SRLRadicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01
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Sucursal Colombia presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 4 de diciembre de 2023 , pues estimó que el agravio generado a la demandada no superaba la cuantía legalmente exigida para recurrir en casación.
Indicó que, en este caso, el perjuicio ocasionado consistía en la orden de pagar a Colpensiones los intereses moratorios respecto de los aportes pensionales para el periodo comprendido entre enero de 1995 y julio de 1997 -los cuales
en la orden de pagar a Colpensiones los intereses moratorios respecto de los aportes pensionales para el periodo comprendido entre enero de 1995 y julio de 1997 -los cuales fueron objeto de recurso de apelación y confirmados por el Tribunaly que su cuantía ascendía al valor de $29.379.134, suma que era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acudir en casación.
La empresa demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Argumentó que el cálculo elaborado por el Tribunal no se realizó con la tasa de interés moratorio sobre la renta para los años 1995, 1996 y 1997 , como lo exige el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y, además, no se incluyó el valor de la «indexación del total de los intereses moratorios calculados hasta el 9 de diciembre de 2008».
Por medio de auto de 11 de marzo de 2024, el colegiado de instancia decidió no reponer la providencia objeto de controversia, pues argumentó que el cálculo de los intereses moratorios se realizó con los criterios y factores previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, específicamente, porque se calculó el interés «igual al que rige para el impuesto sobre laRadicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 5 renta», esto es, aplicando la tasa de interés vigente de usura menos dos puntos, como lo indica el artículo 635 del estatuto tributario, por lo que estimó que el cálculo se elabora con sujeción a los criterios legales aplicables.
menos dos puntos, como lo indica el artículo 635 del estatuto tributario, por lo que estimó que el cálculo se elabora con sujeción a los criterios legales aplicables.
Además, indicó que no era posible incluir en el estudio del interés económico lo referente a la «indexación de los intereses moratorios», debido a que no configuraba un agravio económico contra la empresa y , además, «los intereses moratorios no concurren con la indexación». En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió las diligencias a esta corporación.
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es laRadicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 6 accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas
SCLAJPT-06 V.00 6 accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que los fallos de las instancias ocasion aron a Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia está conformado por el pago, a favor de Colpensiones, de los intereses moratorios sobre los aportes pensionales para el periodo comprendido entre enero de 1995 y julio de 1997, que fueron sufragados en diciembre del año
2008. Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, el Tribunal determinó que el perjuicio ocasionado ascendía a la suma de $29.379.134, conforme lo explicó en el siguiente cuadro:Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01
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Al respecto, la Sala advierte que la recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, conforme a la condena que le fue
Al respecto, la Sala advierte que la recurrente no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, conforme a la condena que le fue impuesta y que fue ob jeto de apelación, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.
En tal sentido, esta corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01
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Asimismo, en providencia CSJ AL1916 -2023 reiterada en CSJ AL1474-2024 esta Sala expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual el estudio de su interés económico para acudir en casación debe incluirse la indexación de los intereses moratorios condenados, pues la sentencia del a quo que fue confirmada por el Tribunal, no emitió ninguna condena en tal sentido y, por tanto, no se impuso ninguna carga económica por dicho concepto a la aquí recurrente.
Conforme a lo anterior , se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00196-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por HALLIBURTON LATÍN AM ÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia de 7 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MESA promovió contra la recurrente, SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. , COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-11