CSJ - AL9043-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9043-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9043-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de reposición que DEFENDER LTDA. interpuso contra el auto CSJ AL2442-2025, proferido en el trámite del recurso de queja presentado en el proceso ordinario laboral que ALBA LILIANA DOMÍNGUEZ C ELIS promueve en su contra.

I. ANTECEDENTES

A través de auto del 26 de febrero de 2025 , esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, puesto que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación . Dicha actuación se notificó por estado n.° 62 el 30 de abril del mismo año.

Por medio d e correo electrónico de 5 de mayo del añoRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que transcurre , la demandada presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Al respecto, argumentó que:

[…] no le asiste razón a la Corte en el sentido de afirmar que no se rebatió por la parte interesada a la conclusión del Tribunal en cuanto al interés económico para actuar, y no se ocupa de desvirtuar la cifra que se estimó. Lo anterior se acredita dentro

se rebatió por la parte interesada a la conclusión del Tribunal en cuanto al interés económico para actuar, y no se ocupa de desvirtuar la cifra que se estimó. Lo anterior se acredita dentro del mismo contenido del sustento del recurso en donde expresamente se expone el porque (sic) la verdadera a liquidar cumple con lo requerido por el artículo 86 CPTSS así:

La decisión judicial impugnada, previo cálculo realizado de las condenas por un valor de 51.117.003, consideró que DEFENDER LTDA no contaba con interés económico, para recurrir en casación, sin embargo, el cálculo realizado con apoyo en auxiliar de la justicia, no consideró que la mora a calcular no versa sobre el interés moratorio corriente, sino por el contrario, se extiende los salarios dejados de percibir por la demandante durante todo el tiempo transcurrido, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión judicial que estableció el salario correspondió a al salario mínimo y, en este sentido la sanción moratoria no se limitaría a los dos primeros años, esto sumado a que los valores han de ser indexados al momento de calcular la liquidación lo cual result a en un monto de $156. 446.438, cumpliéndose así el requisito contemplado en el artículo 86 del CPTSS.

Una vez se surtió el traslado previsto en los artículos 310 y 319 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, establece que:

Sea lo primero señalar que el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, establece que:

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciadorRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 3 no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez de berá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez de berá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(Negrilla de la Sala)

En ese orden de ideas, se advierte que el auto CSJ AL2442-2025 de 26 de febrero de 2025 que resolvió el recurso de queja contra el proveído de 6 de agosto de 2024, en el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación, no es susceptible del recurso de reposición conforme a la nor ma transcrita (CSJ AL6939-2024, AL17062024).

Por lo expuesto, este despacho rechazará el recurso de reposición presentado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 68001-31-05-003-2021-00450-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición instaurando contra el proveído CSJ AL2442-2025, por medio del cual la Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que Defender Ltda. formuló contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que ALBA LILIANA DOMÍNGUEZ CELIS promovió en su contra.

SEGUNDO: D EVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que ALBA LILIANA DOMÍNGUEZ CELIS promovió en su contra.

SEGUNDO: D EVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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