CSJ - AL9045-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9045-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00055-01 Acta 31
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la solicitud de amparo de pobreza formulada por la opositora LUCY LARA HERNÁNDEZ, interviniente excluyente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR CASTIBLANCO y BERENICE BALSERO DE CAICEDO, interviniente excluyente, contra la recurrente
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia de 14 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por la parteRadicación n.° 11001-31-05-004-2018-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por ello el expediente se remitió a esta corporación para su trámite.
El 28 de marzo siguiente, Lucy Lara Hernández allegó solicitud para que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló:
[…] en mi calidad de parte procesal dentro de la causa de la referencia, comedidamente me dirijo a su despacho, de manera
solicitud para que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló:
[…] en mi calidad de parte procesal dentro de la causa de la referencia, comedidamente me dirijo a su despacho, de manera directa para solicitar un amparo de pobreza de que trata el articulo 151 y siguientes del Código general del Proceso, por precisamente enc ontrarse en disputa la pensión de mi compañero permanente señor ADOLFO PERAZA MENDEZ, y al ser yo una persona de la tercera edad y ser esa prestación mi único ingreso, no me encuentro en la posibilidad real de contratar un abogado que me defienda en la causa judicial.
Estaré atenta a lo que decida su despacho y a que yo deba aportar documentos o tramites que soporten la aceptación de esta solicitud y de esta forma pueda seguir la causa del asunto.
Por auto del 01 de agosto del año en curso, esta s ala concedió a la demandante 5 días contados a partir de la fecha de notificación para que ratificara bajo juramento la solicitud presentada, término en el cual no dio cumplimiento a lo ordenado.
II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad deRadicación n.° 11001-31-05-004-2018-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 3 juramento y (ii) que se formule por la persona que se halla en
SCLAJPT-06 V.00 3 juramento y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especi ales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de
procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no seRadicación n.° 11001-31-05-004-2018-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ventila en una actuación incidental. […].
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios
las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que Lucy Lara Hernández fue quien solicitó el amparo de pobreza, sin embargo, no la realizó «bajo la gravedad del juramento»; razón por la cual esta corporación le otorgó el término de cinco (5) días para subsanar dicha falencia.
En el caso bajo examen, la peticionaria no dio cumplimiento a tal exigencia, pese a la oportunidad otorgada para ello, de conformidad con el informe secretarial de 14 de agosto de 2025 en el que se indica que, dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguno.
En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo de pobreza, sin perjuicio de que puede ser presentado nuevamente cumpliendo los requisitos estatuidos en la ley procesal.
Por último, se admite el recurso de casación y se corre traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) como parte recurrente por el término legal.Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00055-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de pobreza solicitado por
LUCY LARA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación.
TERCERO. CÓRRASE TRASLADO , a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – (UGPP) como parte recurrente por el término legal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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