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CSJ - AL9046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9046-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 Acta 31

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el incidente de nulidad formulado por JOSÉ GUSTAVO MARÍN MARÍN en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral suscitado entre las partes.

I. ANTECEDENTES

José Gustavo Marín Marín presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991 y, que tiene derecho a laRadicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 2 pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 refor mado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, de conformidad con la audiencia de conciliación celebrada entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la pensión legal proporcional a partir del 21 de

Decreto 1848 de 1969, de conformidad con la audiencia de conciliación celebrada entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la pensión legal proporcional a partir del 21 de julio de 2009, junto al retroactivo pensional, los incrementos legales anuales, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– a pagar a JOSÉ GUSTAVO MARÍN MARÍN la pensión restringida de jubilación, a partir del 1° de mayo de 2016, en cuantía inicial de $982.797, junto con dos mesadas adicionales por año y los reajustes anuales correspondientes. Las sumas deberán ser indexadas desde que se hizo exigible cada mesada y hasta que se efectúe el pago de la prestación.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la encartada. Liquídense con la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión, tal como lo ordena el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., esto es, en favor de la UGPP.

Contra la anterior decisión, los apoderados de la UGPP

CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión, tal como lo ordena el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., esto es, en favor de la UGPP.

Contra la anterior decisión, los apoderados de la UGPP y José Gustavo Marín Marín interpusieron recurso deRadicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 3 apelación, el cual desató la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de febrero de 2023 en la que, además de pronunciarse sobre aquellos medios de impugnación, extendió su estudio a la totalidad de las condenas impartidas en primera instancia, así como a las excepciones propuestas con lo que se entiende surtido también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, luego de lo cual decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada UGPP, a reconocer y pagar al demandante JOSE (sic) GUSTAVO MAR ÍN MAR ÍN, la pensión restringida de jubilación, a partir del 21 de julio de 2009, en cuantía de $1'007.795,84, junto con los incrementos legales a que haya lugar año tras año, 14 mesadas al año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia

legales a que haya lugar año tras año, 14 mesadas al año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Inconforme con lo decidido, la UGPP interpuso el 30 de marzo de 2023 recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado mediante auto de 06 de junio de la misma anualidad y, por tanto, se ordenó el envío del expediente a esta corporación.

Por reparto del 24 de noviembre de 202 3, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho . El 12 de diciembre de 2024 se recibió memorial vía correo electrónico, suscrito por el doctor Óscar Darío Ríos Ospina,Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 4 quien adujo actuar en calidad de apoderado del demandante, formuló incidente de nulidad conforme los siguientes hechos:

PRIMERO. Mediante proceso Judicial instaurado ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá el día 3 de noviembre de 2020, el señor JOSE (sic) GUSTAVO MARÍN MARÍN presentó acción judicial en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDO. A dicho proceso le fue asignado al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se le rotuló el

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDO. A dicho proceso le fue asignado al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se le rotuló el radicado único general 11 001 3105 036 2020 00 422 01.

TERCERO. Dicho proceso fue admitido en estado del día 7 de abril de 2021.

CUARTO. Conforme aparece en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el día 6 de mayo de 2022 una de las partes involucradas en el proceso de la referencia informó acerca de la existencia de otro proceso judicial.

[…] QUINTO. Efectivamente, como fue advertido en dicha ocasión, este togado presentó ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el día 31 de agosto de 2020 Acción de Nulidad y Restablecimiento en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP en el que se pretende el reconocimiento de una Pensión de Vejez.

SEXTO. Dicho proceso fue presentado con poder autenticado por el demandante el día 26 de agosto de 2020, es decir, emitido por el demandante con solo cinco días de anterioridad a la presentación de la demanda judicial.

SÉPTIMO. A dicho proceso se le asignó el radicado único nacional 660013333005202000024000 en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira.

OCTAVO. En auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira declaró la falta de

nacional 660013333005202000024000 en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira.

OCTAVO. En auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira declaró la falta de competencia por factor territorial y procedió a remitir el expediente judicial a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Quibdó.

NOVENO. Mediante Auto del día 16 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó admitió la Acción de Nulidad y RestablecimientoRadicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 5 presentada por el suscrito y le asignó radicado único nacional 27001333300220200027800.

DÉCIMO. Dado lo anterior, el proceso judicial presentado por este togado se radicó con anterioridad al proceso judicial que fue radicado ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá el día 3 de noviembre de 2020.

UNDÉCIMO. A pesar de lo anterior, el día 11 de agosto de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia.

DUODÉCIMO. Mediante Auto del día 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento en el proceso con radicado 27001333300220200027800.

DECIMOTERCERO. Posterior a ello, el día 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá emitió decisión de segunda instancia.

27001333300220200027800.

DECIMOTERCERO. Posterior a ello, el día 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá emitió decisión de segunda instancia.

DECIMOCUARTO. La decisión tomada en la jurisdicción laboral ordenó el reconocimiento de una prestación económica de pensión de vejez que es incompatible con la que se está pretendiendo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

DECIMOQUINTO. Toda vez que el Juzgado 36 Laboral del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá desde el día 6 de mayo de 2022 conoció la existencia de un proceso judicial radicado y admitido antes del proceso judicial que le fue asignado, debió sanear el proceso, dado que para el día 11 de agosto de 2022, día en el que se realizó la audiencia del artículo 77 del CPTSS conocía de la existencia de otro proceso judicial y como consecuencia de ello, dentro de sus obligaciones como director del proceso haber remiti do el proceso judicial al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Chocó, que era el que tenía conocimiento del proceso para dicho momento.

DECIMOSEXTO. Al existir identidad de partes, pretensiones que pueden generar el reconocimiento de prestaciones económicas similares e incompatibles a las pretendidas en el proceso con radicado 27001333300220200027800, y dado que ambas partes en el proceso que se surte ante la Corte Suprema de Justicia presentaron recurso extraordinario de Casación, se debe declarar por el despacho nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad al día 6 de mayo de 2022,

el proceso que se surte ante la Corte Suprema de Justicia presentaron recurso extraordinario de Casación, se debe declarar por el despacho nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad al día 6 de mayo de 2022, momento en el que el Juzgado 36 Laboral del Circ uito deRadicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01

SCLAJPT-05 V.00 6

Bogotá conoció la existencia de otro proceso judicial previo al que decidió.

DECIMOSÉPTIMO. Lo anterior, toda vez que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá carece de jurisdicción y competencia para decidir conforme lo establece el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Procesos y se está alegando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 134 del mismo Código.

DECIMOCTAVO. Para alegar dicha nulidad, me permito aportar: a. Copia del poder otorgado por el señor José Gustavo Marín Marín el día 26 de agosto de 2020. b. Copia integra de la demanda radicada el día 31 de agosto de 2020. c. Copia del Auto del 27 de novi embre de 2020 emitido por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pereira. d. Copia del Auto del 16 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó admitió la Acción de Nulidad y Restablecimiento p resentada por el suscrito y le asignó radicado único nacional 27001333300220200027800. e. Copia del Auto del día 29 de septiembre de 2022, el

del Circuito de Quibdó admitió la Acción de Nulidad y Restablecimiento p resentada por el suscrito y le asignó radicado único nacional 27001333300220200027800. e. Copia del Auto del día 29 de septiembre de 2022, el Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento en el proceso con radicado 27001333300220200027800.

PETICIÓN

PRIMERO. Se admita el presente Incidente de Nulidad Procesal presentado.

SEGUNDO. Se emita decisión en la que se decida sobre el mismo y se proceda a realizarse saneamiento del proceso, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 6 de mayo de 2022, fecha en la que se conoció por parte del Juzgado 36 Laboral del C ircuito de Bogotá la existencia de otro proceso judicial.

TERCERO. Se ordene la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO. Se remita el proceso de la Referencia al Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Quibdó para lo de su competencia.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 134 del CGP, se corrió traslado a las partes de la solicitud; término en el cual la apoderada de la UGPP se opuso a lo manifestado, pues resaltó que la presunta nulidad por laRadicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 7 existencia del proceso administrativo fue puesta en conocimiento ante el juez de primera instancia y, en dicho

SCLAJPT-05 V.00 7 existencia del proceso administrativo fue puesta en conocimiento ante el juez de primera instancia y, en dicho trámite, el apoderado del promotor del litigio guardó silencio y validó todo el proceso.

Resaltó que a la fecha no existe causal de nulidad que invalide lo actuado y de haber existido, esta fue saneada por el silencio y la aceptación de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

De manera inicial, es oportuno recordar que conforme lo previsto en el artículo 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior si se originaron en ella. De ahí, que solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. No obstante, es importante señalar que el ejercicio de dicha herramienta procesal, al igual que los demás actos que se promuevan en el proceso, exigen de quien acude a ellos cuente con la legitimidad y la facultad legal para instaurarlos en debida forma.Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01

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En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma reiterada que quien pretenda actuar en un proceso

SCLAJPT-05 V.00 8

En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma reiterada que quien pretenda actuar en un proceso ordinario laboral, incluidos los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, deben realizarlo a través de mandatario judicial en las calidades legales correspondientes

(CSJ AL3082-2023 y AL1620-2024).

Por ello, la legitimación adjetiva es un presupuesto para la formulación de los recursos en materia laboral y de seguridad social, exigencia que, desde luego, es indispensable cumplir en tratándose del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido en el artículo 33 del CPTSS.

Al analizar la solicitud de nulidad presentada, la Sala advierte que el profesional del derecho que la formula no cuenta con legitimidad para actuar en el presente asunto, tal como se pasa a explicar.

Se observa que, para efectos de adelantar su defensa en el proceso, la parte demandante inicialmente otorgó poder a la abogada Teresita Ciend úa Tangarife , a quien se le reconoció personería en auto de 7 de abril de 202 1 en el trámite de la primera instancia (f.° 91 cuaderno de primera instancia – parte 1).

Luego, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2022, el juez de primer grado reconoció personería par a actuar a favor del demandante a Fernando Alonso Polanco Ciendúa.Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01

SCLAJPT-05 V.00 9

Analizado lo anterior y , después de haberse efectuado la revisión del expediente, se puede concluir que no está

SCLAJPT-05 V.00 9

Analizado lo anterior y , después de haberse efectuado la revisión del expediente, se puede concluir que no está acreditado que el doctor Óscar Darío Ríos Ospina , quien se anuncia como apoderado judicial de la parte opositora en el proceso ordinario, sea la persona que venía actuando en las instancias como procurador judicial de esta parte, pues no aparece aportado al plenario el respectivo poder que le diera la facultad de representación en este asunto , situación que conduce a que rechace la solicitud instaurada.

Es importante aclarar que, si bien en el escrito se anexó un poder especial conferido por José Gustavo Marín Marín al doctor Óscar Darío Ríos Ospina, este se otorgó para que inicie y lleve a término «DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-» no corresponde a una facultad otorgada para actuar en el presente litigio laboral, mucho menos para formular el presente incidente de nulidad.

Así las cosas, Óscar Darío Ríos Ospina nunca hizo parte de las instancias , por manera que, cualquier poder otorgado en trámites administrativos o judiciales ante otra jurisdicción no es suficiente para solicitar la nulidad que alega.

Esta corporación ha resaltado la necesidad de acreditar la legitimación adjetiva como una manifestación típica del iusRadicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 10 postulandi como lo ha resaltado la Corte múltiples veces,

la legitimación adjetiva como una manifestación típica del iusRadicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 10 postulandi como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre estas, en auto CSJ AL4879 -2021, reiterado en proveídos CSJ AL5134 -2022, CSJ AL5610 -2022 y CSJ AL2559-2023, en el que señaló:

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto, habrá de rechazarse la solicitud de nulidad por falta de legitimación de quien la instaura.

Resuelto lo anterior, se admite el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de JOSÉ GUSTAVO MARÍN MARÍN, en el trámite del recurso extraordinario de casación,Radicación n.° 11001-31-05-036-2020-00422-01 SCLAJPT-05 V.00 11 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. Se admite el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) .

Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla.

TERCERO. Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la UGPP a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP 287.982, e n los términos y para los efectos del poder obrante en el cuaderno de casación.

CUARTO. CONTINÚESE con el trámite respectivo ante esta corporación.

términos y para los efectos del poder obrante en el cuaderno de casación.

CUARTO. CONTINÚESE con el trámite respectivo ante esta corporación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-12-11SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001310503620200042201

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001310503620200042201

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la adoptada en el asunto de la referencia, en virtud de la cual se admitió el recurso extraordinario de casación pese a que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP.

En la providencia de la que disiento, esta corporación ilustró que el juez de primer grado condenó a tal entidad a reconocer y pagar a favor del actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 1.º de mayo de 2016, en cuantía inicial de $928.797, por catorce mesadas anuales y la indexación.

Al resolver el recurso de apelación formulado por tal enjuiciada, el tribunal modificó la decisión primigenia en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar al actor la prestación a partir del 21 de julio de 2009, en cuantía de $1.007.795,84. Confirmó en lo demás.Radicación n.° 11001310503620200042201

SCLAJPT-10 V.00 2

En tal horizonte, es relevante recordar lo que ha dicho esta corporación sobre e l grado jurisdiccional y su distanciamiento frente a los principios de consonancia y no reforma en perjuicio , entre otras, en las providencias CSJ

SL3693-2021 y SL440-2021:

Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del

distanciamiento frente a los principios de consonancia y no reforma en perjuicio , entre otras, en las providencias CSJ

SL3693-2021 y SL440-2021:

Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Políticaconsiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL17042021).

Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» . Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia . Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

[…]

Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus , dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.Radicación n.° 11001310503620200042201

SCLAJPT-10 V.00 3

Por otra parte, también vale la pena memorar lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-9682003, en relación con el mencionado grado jurisdiccional. En aquella oportunidad dicho órgano señaló:

A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto

impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5].

La consulta es un mecanismo ope legis , esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate[6].

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere

habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[7]. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8]. Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente[9].Radicación n.° 11001310503620200042201

SCLAJPT-10 V.00 4

[…]

Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frent e a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al

cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frent e a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación.

Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta e n materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un ver

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