CSJ - AL9048-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9048-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9048-2025 Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01 Acta 31

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 14 de febrero de 202 5, el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HILDA CONSUELO RUIZ ORTIZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Hilda Consuelo Ruiz Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que seRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a la administradora pública , de todos los aportes realizados con sus respectivos rendimientos financieros , bonos pensionales y gastos de administración.

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a la administradora pública , de todos los aportes realizados con sus respectivos rendimientos financieros , bonos pensionales y gastos de administración.

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, dispuso:

PRIMERA: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por Solidaridad realizado por la señora HILDA CONSUELO RUÍ[I]Z ORTÍ[I]Z., [...], y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Para el efecto, la demandada PORVENIR S.A. deberá hacer las respectivas anotaciones, anulaciones y actualizaciones en los respectivos sistemas de información, donde se evidencia que la demandante está afiliada como activa en COLPENSIONES Y COLPENSIONES deberá actualizar su sistema.

SEGUNDO: CONDENAR al fondo de PENSIONES PORVENIR S.A., a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora HILDA CONSUELO RUÍ[I]Z ORTÍ[I]Z, [...], el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a

capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los v alores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

COLPENSIONES deberá recibir los aportes que serán remitidos por Porvenir y una vez reciba los aportes y la historia laboral,Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa.

[…]

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 20 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administrac ión, seguros previsionales, cuotas de garantía

por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, en lo que tiene que ver con el traslado de los dineros provenientes de los gastos de administrac ión, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación. En consecuencia, la AFP PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante HILDA CONSUELO RUÍ [I]Z ORTIZ, junto con los rendimientos y el bono pensional, siempre y cuando el mismo haya sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija la suma de 1/2

SMLMV.

[…]

Inconforme con la providencia Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 14 de febrero de 2025, al considerar la falta de interés para recurrir de la administradora de pensiones, toda vez que este:

[…] se calcula por el valor de las cotizaciones dejadas de percibir del fondo de pensiones máxime que, si bien se enunció la distribución y los porcentajes de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones conforme el concepto de fecha 2020 -01-2015 de la Superfinanciera de Colombia, no procedió a cuantificar el perjuicio o diferencia que pudiera dejar de percibir en cumplimiento de la ordenRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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impartida en sentencia de fecha 20 de septiembre anterior.

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso

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impartida en sentencia de fecha 20 de septiembre anterior.

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión . Agregó que, no le es posible cuantificar el monto, pues es la administradora del régimen privado quien tiene la información financiera de la demandante.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la entidad recurrente tenía la obligación de demostrar el requisito del interés económico. Desestimó el argumento sobre la omisión del cálculo , ya que, a su juicio, podría realizarlo partiendo del «reporte de Relación histórica de movimientos de AFP PORVENIR S.A. », documentos que se encontraban en la contestación de la demanda.

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de la demandante expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento en que la recurrente tiene la función de administrar los recursos derivados de las cotizaciones, bonos pensionales y demás conceptos, que no hacen parte del patrimonio de Colpensiones.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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II. CONSIDERACIONES

conceptos, que no hacen parte del patrimonio de Colpensiones.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, ii) se haya interpuesto en el término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la demandante. En consecuencia, y en lo relevante para el recurso, se condenó a Colpensiones a recibir a Hilda Consuelo Ruiz Ortiz y los fondos transferidos por la AFP. Esto es,

el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los va lores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados».

Luego, al resolver el recurso de apelación de la s AFP demandadas y la consulta a favor de Colpensiones , la decisión fue modificada en segunda instancia, eximiendo a Porvenir SA de reintegrar a Colpensiones los «dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía

demandadas y la consulta a favor de Colpensiones , la decisión fue modificada en segunda instancia, eximiendo a Porvenir SA de reintegrar a Colpensiones los «dineros provenientes de los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía mínima e indexación»; se confirmó en lo demás.

En ese orden, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar la afiliación de la actora al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que afecte a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en queRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio debe ser determinado o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

De manera que, eventualmente, la única afectación para Colpensiones recae sobre los gastos de administración y primas de seguros previsionales, conforme al Decreto 3995 de 2008. Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no

responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real ; como tampoco el argumento sobre la supuesta imposibilidad de acceder a la información suple esa carga mínima , pues , recuérdese que los elementos de juicio para determinar el interés económico deben reposar en el expediente acorde con las oportunidades probatorias y las exigencias que les incumbe ejercer a las partes.Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.

carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del C GP. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia queRadicación n.° 85001-31-05-002-2022-00200-01

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la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 20 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que HILDA CONSUELO RUIZ ORTIZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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