CSJ - AL9049-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9049-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9049-2025 Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01 Acta 31
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LEONEL ALFONSO SUÁREZ ALARCÓN inició contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Leonel Alfonso Su árez Alarcón instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RégimenRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01
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Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación , cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras con «todos sus frutos» y rendimientos, intereses y gastos de
con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación , cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras con «todos sus frutos» y rendimientos, intereses y gastos de administración, junto con las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, con providencia del 22 de enero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por Solidaridad realizado por LEONEL ALFONSO SUÁREZ ALARCÓN […], retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por únicamente por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación, es decir como si nunca se hubiera desafiliado de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
[…]
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el señor LEONEL ALFONSO SU ÁREZ ALARCÓN […], el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, así mismo como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores u tilizados en los seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades, debidamente indexados, al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer
porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores u tilizados en los seguros provisionales con cargo en sus propias utilidades, debidamente indexados, al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalles pormenorizados de los ciclos ibc aportes y demás infor maciones relevantes que lo justifique.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los aportes y demás valores que serán remitidos por PORVENIR y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa.
[...]Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01
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Al resolver los recursos de apelación de Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo de 9 de octubre de 2024, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S.A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 22 de enero del 2024, proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones
apelada y calendada del 22 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 19 de marzo de 2025, tras señalar que:
[...] debe tenerse presente que, COLPENSIONES sí sufre agravios al no ordenarse “el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”1, “monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia”2, lo que permite concluir que le asiste interés para interponer casación, sin embargo, el recurso extraordinario no podrá ser concedido ante la falta de acreditación de la cuantía requerida para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPTSS.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir genera un agravio para COLPENSIONES, como antes se anotó, este se materializa en la orden de trasladar solamente los valores correspondientes a los conceptos del ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si existiere, excluyendo losRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 4 montos referentes a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación, y no en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia a
SCLAJPT-06 V.00 4 montos referentes a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación, y no en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia a favor de la gestora del proceso, pues lo cierto es el objeto del juicio de la referencia no fue el reconocimiento o no de un derecho pensional sino la ineficacia de un traslado de régimen, con las condenas consecuenciales de tal declaración.
En virtud de lo anterior, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para lo cual esgrimió que:
[…]
Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL 925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU -107 de 2024, como así lo reitero (sic) el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.
[…]
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda
pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.
[…]
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.
[…]
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó el monto del perjuicio patrimonial, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspond iente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en elRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 5 extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a
se echa de menos.
Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, […].
Por auto de 5 de junio de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y concluyó que no le asiste interés económico para recurrir en casación, en cuanto precisó:
[…]
Con fundamento en las precisiones normativas y jurisprudenciales traídas a colación, la Sala advierte desde ya que la decisión de negar el recurso extraordinario de casación será confirmada en la medida que, si bien existe una decisión judicial de segunda instancia desfavorable para COLPENSIONES, la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.
Ahora bien, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos en el recurso tendientes a trasladar la carga procesal al administrador de justicia pues, según el artículo 51 del CPTSS, el Juez acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, más no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes.
el Juez acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, más no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes.
Tampoco resulta viable, como lo pretende el memorialista, que la carga procesal de acreditar el monto mínimo de perjuicios para recurrir en casación sea impuesta sobre otro actor procesal diferente a quien pretende fustigar la sentencia de segunda instancia, pues ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a esta especialidad por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.
[…]Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual el apoderado del demandante se opuso a lo manifestado, resaltó que la administradora no acreditó el perjuicio patrimonial superior a 120 SMLMV, carga que recae exclusivamente sobre quien pretende acudir al recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) exista interés
se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambosRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Conforme al argumento de Colpensiones, concerniente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en la modificación según el cual Porvenir SA únicamente deberá trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y bono pensional, si bien la absolución del pago de los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de Pensión
cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y bono pensional, si bien la absolución del pago de los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros provisionales, debidamente indexados podrían generarle un per juicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298 - 2025). En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.
Por el contrario, la entidad reconoce la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuántoRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01 SCLAJPT-06 V.00 8 asciende el interés económico e insiste que esta corte oficie a la AFP para que remita « la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Sin embargo, olvida que la carga de acreditar el interés económico la tiene la parte que recurre en casación, sin que sea de recibo que esta corporación solicite a otras entidades administrado ras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.
acreditar el interés económico la tiene la parte que recurre en casación, sin que sea de recibo que esta corporación solicite a otras entidades administrado ras la información para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, la Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), lo cual no acontece en el caso de análisis.Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01
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De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de
casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000 y a favor de Leonel Alfonso Suárez Alarcón, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que promovió LEONEL ALFONSO SUÁREZ ALARCÓN contra laRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00023-01
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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