CSJ - AL9050-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9050-2025 Radicación n° 05001-31-05-020-2021-00030-01 Acta 31
Villavicencio, veint isiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por DARÍO ALBERTO CADAVID GONZÁLEZ en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la « ineficacia de laRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación» suscrita con Porvenir SA, para que la misma procediera a devolverle a Colpensiones todas las sumas incluidas en la cuenta de ahorro individual; así, la afiliación inicial en la administradora pública estaba vigente y sin solución de continuidad; consecuencia de ello, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
inicial en la administradora pública estaba vigente y sin solución de continuidad; consecuencia de ello, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por providencia del 10 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor DARÍO ALBERTO CADAVID GONZÁLEZ, […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […], traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor DARÍO ALBERTO CADAVID GONZÁLEZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que se hubiesen causado […], así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de maner a indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la af iliación al RAIS hasta la fecha en
administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la af iliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, […].
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reactivar la afiliación del señor DARÍO ALBERTO CADAVID GONZÁLEZ y reciba los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] y, a tener en cuen ta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00030-01
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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor DARÍO ALBERTO CADAVID GONZÁLEZ, […], la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite el retiro de la entidad pública para la cual presta los servicios, prestación que deberá liquidar en su momento, en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de reconocer y pagar los intereses moratorios e indexación por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de reconocer y pagar los intereses moratorios e indexación por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Inconformes con la decisión de primer grado, las demandadas presentaron recurso de apelación; por tanto, en sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no deberán devolver en el término señalado, con destino a Colpensiones, los valores descontados de los aportes pensionales por concepto de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ni menos dichos valores de forma indexada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, acorde con la motivación expuesta.
Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado por el juez plural, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem el 28 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fechaRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00030-01
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El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fechaRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta, disposición legal prevista para salvaguardar el erario. Por lo tanto, y para lo que aquí interesa, las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente a la Nación, Departamento, Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, operará de manera automática dicha figura procesal, independientemente de que el fallo haya o no sido apelado frente a todas o algunas de las condenas impuestas.
Esta corporación en reiterados pronunciamientos, como CSJ AL1062 -2023, AL318 -2023 y AL571 -2018, ha definido que:
[…] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí
tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Así las cosas, al examinar la sentencia confutada, resulta evidente que el colegiado se centró exclusivamente en el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de Colpensiones, referente a que no debía reactivar ni aceptar la afiliación del demand ante; sin embargo, omitió todoRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pronunciamiento, en sede de consulta, en favor de aquella, sobre los puntos no discutidos en el recurso de alzada, específicamente por la condena que le fuera impuesta por el reconocimiento de la pensión de vejez , pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.
Como quiera que el fallador de segundo grado omitió examinar de manera integral, amplia y profusa, de acuerdo al grado jurisdiccional aludido, si las condenas impuestas a Colpensiones se encontraban ajustadas a derecho, se configuraría una nulidad insubsan able de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del art. 133 y el parágrafo del
Colpensiones se encontraban ajustadas a derecho, se configuraría una nulidad insubsan able de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del art. 133 y el parágrafo del artículo 136 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
De contera, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta esta sala carece de competencia funcional para tramitar el presente recurso extraordinario. En consecuencia, se declarará improcedente por anticipado, y se devolverá el expediente al Tribunal d e origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, respecto de la orden impartida a la demandada por el juez de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00030-01
SCLAJPT-06 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por DARÍO ALBERTO CADAVID GONZÁLEZ en su contra y de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de
GONZÁLEZ en su contra y de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001310502020210003001
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001310502020210003001
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia que declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia proferida en segunda instancia.
En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:
Por lo tanto, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta esta sala carece de competencia funcional para tramitar el presente recurso extraordinario. En consecuencia, se declarará improcedente por anticipado, y se devolverá el expediente al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre la legalidad de la orden impartida a Colpensiones por el juez de primera instancia.
De contera, como quiera que el fallador de segundo grado omitió examinar de manera integral, amplia y profusa, de acuerdo al grado jurisdiccional aludido, si las condenas impuestas a Colpensiones se encontraban ajustadas a derecho; se configuraría una nuli dad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del art. 133 y el parágrafo único del artículo 136 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, al pretermitir íntegramente
previsto en el numeral 2.° del art. 133 y el parágrafo único del artículo 136 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.Radicación n.° 05001310502020210003001
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En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones, como la remisión del exped iente al Tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.
Lo anterior, en tanto que , de tales disposiciones, interpretadas armónicamente, es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia.
En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la
se encuentre el proceso, se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse; es decir, para el asunto, la sentencia de segunda instancia.
En conclusión, en mi sentir, se debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que dicte una nueva providencia que atienda el recurso de apelación impetrado yRadicación n.° 05001310502020210003001
SCLAJPT-05 V.00 3 el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fecha.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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