CSJ - AL9051-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9051-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01 Acta 31
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de mayo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MIRNA CENIT MARTÍNEZ JULIO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mirna Cenit Martínez Julio instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado al RAIS y, enRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se conden e a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los aportes y r endimientos financieros, junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió:
con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la demandante MIRNA CENIT MART [Í]NEZ JULIO, del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por ella suscrito el 13/05/1996 a través de la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/07/1996, en donde se halla activa actualmente, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMD, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada AFP PORVENIR S.A. , y la
codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante MIRNA CENIT MART[Í]NEZ JULIO, al RPMD actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina (sic), debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01
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[...]
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, no solo a la activación de la demandante MIRNA CENIT MART [Í]NEZ JULIO, sino a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales,
JULIO, sino a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina (sic), debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, equivalente al tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora, cuya devolución viene ordenada a cargo de la última, numeral TERCERO, dentro de los cinco (5) días siguientes a l a ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. […]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 31 de marzo de 202 5 confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 15 de mayo de 2025, con fundamento en que la condena impuesta a la entidad constituye una obligación de hacer y no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar,
denegado por auto de 15 de mayo de 2025, con fundamento en que la condena impuesta a la entidad constituye una obligación de hacer y no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, pues los recursos de la cuenta de ahorro individua l son de propiedad del afiliado.Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01
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En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, en donde esgrimió que el
Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído de 12 de junio de 2025, por cuanto la recurrente se limitó a exponer que la sentencia de segundo grado le generó un perjuicio, sin demostrar en qué consistió el mismo, pero sobre todo a la suma de dinero que ascendió ese supuesto agravio. Por lo que, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
I. CONSIDERACIONES
CGP.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
I. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, ii) interponga en término legal y iii) acredite elRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pret ensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el juzgador de segundo grado.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,
impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el juzgador de segundo grado.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de Fondos de Pensiones cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solven tar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01
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Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En cuanto a Porvenir SA se le ordenó devolver a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado de la demandante junto con
todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de inva lidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina (sic), debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
al fondo de garantía de pensión minina (sic), debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
Al respecto, conviene precisar que en relación con las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esto es, i) aportesRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales, ii) frutos, iii) rendimientos financieros, iv) bonos pensionales, v) porcentajes cobrados por comisiones , vi) gastos de administración , vii) primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y viii) porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, c alidad que noRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro
ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00275-01
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CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRNA CENIT MARTÍNEZ JULIO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRNA CENIT MARTÍNEZ JULIO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se indicó en la parte motiva
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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