CSJ - AL9052-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9052-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00269-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ÁNGELA
LONDOÑO CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,
hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., y la recurrente.Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00269-01 2
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I. ANTECEDENTES Luz Ángela Londoño Calderón presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) .
de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero recibidas por ocasión de la afiliación de la demandante, tales como aportes, bono pensional, sumas adicionales, frutos, interés y rendimientos, así como las comisiones por administración, sin que sea dable efectuar descuento alguno. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ANGELA (sic) LONDOÑO CALDERON (sic), dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos, sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones o primas de seguros previsionales según lo dispuesto en el art. 1746 del C.C. debidamente indexados.
voluntarios con sus frutos o rendimientos, sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones o primas de seguros previsionales según lo dispuesto en el art. 1746 del C.C. debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA A DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora LUZ ANGELA (sic) LONDOÑO CALDERON (sic) dentro del régimen de prima media conRadicación n.° 15759-31-05-001-2022-00269-01
3 SCLAJPT-06 V.00 prestación definida. Contra la decisión anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta. Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así:
ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ANGELA (sic) LONDOÑO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ANGELA (sic) LONDOÑO CALDERÓN, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos y, en caso de haberse pagado, el valor del bono pensional.
SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo de primera instancia.
En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de mayo de 2025, notificado por estado n.° 055 de 6 de mayo del mismo año, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, si bien se modificó la decisión de primer grado para precisar que la AFP no está obligada a devolver las primas, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, aspecto que eventualmente podría afectar los derechos de la entidadRadicación n.° 15759-31-05-001-2022-00269-01 4 SCLAJPT-06 V.00 recurrente, esta no cumplió con su deber de demostrar que los valores no reconocidos ascienden a una cuantía superior a la exigida para configurar el interés económico requerido para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue presentado por correo electrónico el 13 de mayo de 2025. Mediante auto de 29 de julio de 2025, el Tribunal
presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue presentado por correo electrónico el 13 de mayo de 2025. Mediante auto de 29 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que se advierte una clara omisión de la recurrente, pues no cuantificó el valor a que ascendía el «presunto perjuicio», lo cual no puede ser subsanada. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el recurso de queja procederá « contra la providencia del juezRadicación n.° 15759-31-05-001-2022-00269-01
5 SCLAJPT-06 V.00 que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Ahora bien, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en dicho estatuto procesal laboral, el cual solo se limita a prever su procedencia en los términos expuestos. Por tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código General del Proceso. El artículo 353 de este último preceptúa que «el recurso
normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código General del Proceso. El artículo 353 de este último preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación [...]». Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria, y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule de manera previa y oportunamente; esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquiera firmeza y, por tal razón, resulte imposible adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL1795-2023, AL6932-2024 y AL7001-2024).Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00269-01 6
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Así las cosas, en el caso bajo estudio se advierte que el proveído que negó el recurso extraordinario de casación data de 5 de mayo de 2025 y fue notificado por estado el 6 del mismo mes y año (PDF f.° 85, cuaderno segunda instancia), conforme se constata en el informe secretarial de 22 de mayo
de 5 de mayo de 2025 y fue notificado por estado el 6 del mismo mes y año (PDF f.° 85, cuaderno segunda instancia), conforme se constata en el informe secretarial de 22 de mayo de 2025 (PDF f.° 91, cuaderno segunda instancia). En consecuencia, el término para interponer recursos venció el 8 de mayo de 2025 (dos (2) días posteriores a su notificación). En este caso, se tiene que la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, el 13 de mayo de la misma anualidad (PDF f.° 87, cuaderno segunda instancia), fecha que coincide con la registrada en el informe secretarial citado. Es decir, se presentó por fuera del término legal y, por tanto, resulta extemporáneo. En efecto, la Sala rechazará el recurso de queja, por cuanto el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea del recurso principal de reposición. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15759-31-05-001-2022-00269-01
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RESUELVE: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ
ÁNGELA LONDOÑO CALDERÓN contra la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.