CSJ - AL9053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9053-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la revisión presentada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por LUIS

CARLOS CASTRO GARRIDO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 25 de junio de 2025, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social presentó revisión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00 SCLAJPT-05 V.00 2 ordinario laboral adelantado por Luis Carlos Castro Garrido contra Colpensiones, bajo el radicado n.° 76001410571620150089001.

En concreto, la agencia del Ministerio Público s olicita invalidar la providencia censurada , pues , a su juicio, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del

76001410571620150089001.

En concreto, la agencia del Ministerio Público s olicita invalidar la providencia censurada , pues , a su juicio, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al resultar improcedente el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por persona a cargo.

En respaldo de sus súplicas, básicamente, señaló que mediante res. n.° 014497 de 03 de diciembre de 2012, Colpensiones reconoció a Castro Garrido una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 12 de septiembre de 2011 , en cuantía de $1.060.063, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Relató que el pensionado presentó demanda ordinaria laboral para obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, autoridad que, luego del trámite de única instancia, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuesta por Colpensiones y la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00

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Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

SCLAJPT-05 V.00 3

Al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante la sentencia de fecha 28 de julio de 2020, que se persigue invalidar, dispuso:

1. Revocar la consultada sentencia No 213 de 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado TERCERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

2. Declarar no probados los medios exceptivos formulados en la demanda.

3. Declarar que al señor LUIS CASTRO GARRIDO (...), le asiste derecho al incremento pensional del 14% por conyugue a cargo señora GLORIA MARIANA OSPINO DE CASTRO, desde el 12/09/2011 hasta el 30/06/2020.

4. Condenar a la demandada – Colpensiones a pagar en favor del demandante por concepto de incrementos pensionales por cónyugue (sic) a cargo, la suma de $9.460.478, debidamente indexados, y a continuar pagando a partir del 01/07/2020 hasta que subsistan las condiciones que le dieron origen.

5. Condenar en costas a la demandada – Colpensiones, liquídense por secretaria e inclúyase la suma de $400.000, por concepto de agencias en derecho a favor del demandante.

6.Devolver el expediente al juzgado de origen.

El fallador consideró que,

“Los incrementos pensionales por personas a cargo tienen aplicación a quienes accedan a su pensión por vía del régimen de transición consagrado en el art. 36 ley 100/90, y le sea aplicado

El fallador consideró que,

“Los incrementos pensionales por personas a cargo tienen aplicación a quienes accedan a su pensión por vía del régimen de transición consagrado en el art. 36 ley 100/90, y le sea aplicado el régimen anterior como es el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/90, frente a la expedición de la sentencia SU -1402019, cuando el caso haya sido sometido a la jurisdicción con anterioridad a la expedición de dicha sentencia, en garantía de los derechos a la igualdad, confianza legitima, seguridad jurídica y favorabilidad en respeto a la jurisprudencia en vigor...”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00

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Informó que la anterior decisión fue notificada en estrados, no era susceptible de recursos y no hubo solicitud de aclaración o adición, por manera que cobró ejecutoria el 28 de julio de 2020.

Expuso que Colpensiones dio cumplimiento a la citada sentencia mediante res. n.° SUB-320456 de 01 de diciembre de 2021, en la que reconoció el pago de un retroactivo en la suma de $ 13.921.206 por concepto de incrementos pensionales, indexados, a pesar de que , a su juicio, la sentencia confutada desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC SU-140-2019, conforme a la cual se suscitó la derogatoria orgánica de los referidos incrementos , de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del plurimentado Acuerdo 049 de 1990 , que establece que aquellos no son parte integrante de la prestación.

la derogatoria orgánica de los referidos incrementos , de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del plurimentado Acuerdo 049 de 1990 , que establece que aquellos no son parte integrante de la prestación.

II. CONSIDERACIONES

En lo que concierne a la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el art. 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio d e Trabajo yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00

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Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento es el establecido para el recurso extraordinario de revisión, esto es, el indicado en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que consagra los siguientes requisitos:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Al examinar la demanda objeto de estudio , de conformidad con los derroteros señalados, la Sala advierte que cumple las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00

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Igualmente, debe tenerse en cuenta que el fallo se

que cumple las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00

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Igualmente, debe tenerse en cuenta que el fallo se profirió el 28 de julio de 2020 y la revisión se interpuso el 25 de junio de 2 025, es decir, dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria , de suerte que fue presentada dentro del término legal (CSJ SL523-2023).

Por lo anterior, se dispondrá la admisión de la revisión, su notificación personal y se ordenará el traslado por el término de diez (10) días a Luis Castro Garrido para que la conteste y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, por Secretaría, comuníquese a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión presentada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 2 8 de julio de 20 20 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CASTRO GARRIDO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01707-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a LUIS CASTRO GARRIDO en la forma prevista en los artículos 41 del C GP, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS.

TERCERO. CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial designada.

QUINTO. Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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