CSJ - AL9054-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9054-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9054-2025 Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de l 25 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMBROSIO PASTOR HUFFINGTON ARCHBOLD contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
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I. ANTECEDENTES
Ambrosio Pastor Huffington Archbold pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara l a ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos « y sin ningún descuento por cuota de administración». Asimismo,
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos « y sin ningún descuento por cuota de administración». Asimismo, que se ordenara a la evocada administradora pública recibir el valor de los aportes trasladados e imputarlos en su historia laboral. Por último, deprecó el reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de l 26 de septiembre de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF C. Primera Instancia, f.os 424-426).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en fallo proferido el 28 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 18-45), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida […] dentro del proceso promovido por AMBROSIO PASTOR
HUFFINGTON ARCHBOLD contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado del señor AMBROSIO PASTOR HUFFINGTON ARCHBOLD a la
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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado del señor AMBROSIO PASTOR HUFFINGTON ARCHBOLD a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia —si no lo ha hecho — las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante AMBROSIO PASTOR HUFFINGTON ARCHBOLD, junto con los rendimientos, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado al momento de cumplirse esta orden, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
CUARTO: Se DECLARA que el señor AMBROSIO PASTOR HUFFINGTON ARCHBOLD, se encuentra válidamente afiliado en
pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
CUARTO: Se DECLARA que el señor AMBROSIO PASTOR HUFFINGTON ARCHBOLD, se encuentra válidamente afiliado en
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), sin solución de continuidad, y recibir el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y tenerlos en cuenta en su respectiva historia laboral como cotizaciones. […]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído del 25 de junio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 50-57), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.
En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL3588-2022 y AL1251-2020, que reiteran lo adoctrinado en los autos AL5102-2017, AL1663-2018 yRadicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
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AL2079-2019, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y que, por lo tanto, su trasl ado no configura un perjuicio. Agregó que, respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de
no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y que, por lo tanto, su trasl ado no configura un perjuicio. Agregó que, respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio para la libelista, l o cierto era que no existía prueba de su valor.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 58-60). Como sustento, básicamente, manifestó lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024, ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía
la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal: Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
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“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 6 de agosto de 2025 (PDF
C. Segunda Instancia, f. os 67-72), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y precisó que « los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parteRadicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe
las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado , pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 ―si las hubier a―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración,
así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 ―si las hubier a―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el Tribunal y que de su patrimonio debe desembolsar directamente , lo que supone trasladar al
económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el Tribunal y que de su patrimonio debe desembolsar directamente , lo que supone trasladar al RSPMPD ―administrado por Colpensiones ― «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados».
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir los cálculos del Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal , en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Porvenir S. A. incumplió dicha carga.
Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesisRadicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
En este caso, Porvenir S. A. incumplió dicha carga.
Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesisRadicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01 SCLAJPT-06 V.00 9 bajo la cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión; sin embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 05001-31-05-015-2023-00429-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMBROSIO PASTOR HUFFINGTON ARCHBOLD contra la recurrente y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2025-12-12ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Ambrosio Pastor Huffington Archbold Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicación: 05001-31-05-015-2023-00429-01
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.
Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el presente asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA, advierto necesario aclarar mi voto.
En la decisión se indicó que esa administradora de pensiones incumpli ó la carga de demostrar que reunía el requisito del interés económico , ello a partir de cálculos aritméticos que no dejaran duda que con relación al perjuicio
En la decisión se indicó que esa administradora de pensiones incumpli ó la carga de demostrar que reunía el requisito del interés económico , ello a partir de cálculos aritméticos que no dejaran duda que con relación al perjuicio irrogado con la sentencia impugnada se superó la cuantía legal para recurrir en casación, y los cuales eran a mi juicio suficientes para resolver este asunto.
En consecuencia, considero que no era necesario traer a colación la providencia CSJ AL1533-2020 de la cual me aparte en su oportunidad, que refirió a «que el inter ésRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00429-01
2 económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes», ni aludir a que esta forma de calcular dicho interés económico «se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada»; pues se insiste , en el presente caso lo que aconteció es que el recurso de queja interpuesto por la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes, esto es, un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, sin que sea de recibo la sola afirmación de la recurrente de que se superaba la cuantía requerida.
Fundamento así mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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