CSJ - AL9055-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9055-2025 Radicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 11 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES , contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que fueron vinculados el
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO , el DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESRadicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Modesto Enrique Aguilera Vides persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara «la ineficacia, nulidad o inexistencia de la afiliación inicial y/o el traslado »
I. ANTECEDENTES
Modesto Enrique Aguilera Vides persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara «la ineficacia, nulidad o inexistencia de la afiliación inicial y/o el traslado » del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, « sin existir descuento alguno », junto con los intereses causados, debidamente indexados . Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones recibir o retomar su afiliación en el R SPMPD y continuar con la administración de los aportes girados por la aludida AFP. Por último, deprecó el reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, en proveído del 25 de enero de 2024, vinculó oficiosamente como litisconsorte s necesarios del extremo pasivo en este asunto al Departamento del Atlántico, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la UGPP. Con posterioridad, por sentencia de l 6 de marzo d e la misma anualidad, dispuso (PDF C. Primera Instancia. f.os 242-244):Radicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01
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PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior,
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PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 14 de septiembre de 1995, realizado por el demandante MODESTO
ENRIQUE AGUILERA VIDES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a la devolución de las cotizaciones del demandante MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
(COLPENSIONES) las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2024, adicionó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos, y en todo lo demás la confirmó (PDF C. Segunda Instancia, f.os 81-102):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2.º de la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES contra la ADMI NISTRADORARadicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite en el cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC. Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación”.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso el extraordinario de casación, que fue denegado por auto de l 11 de julio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 108-112), con fundamento en que el proveído recurrido no generaba ningún perjuicio valorable para la demandada, «al tratarse de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de aportes del capital y de lo generado de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante a COLPENSIONES». Soportó dicha mediante la reproducción de lo discurrido a través de los autos CSJ
AL2937-2018 y AL1411-2021.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los
demandante a COLPENSIONES». Soportó dicha mediante la reproducción de lo discurrido a través de los autos CSJ
AL2937-2018 y AL1411-2021.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 113-125). Sostuvo que, conforme a lo dispuesto por esta sala en el auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico para la procedencia del recurso extraordinario deRadicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación debe evaluarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podría derivarse entre los regímenes pensionales en disputa.
A continuación, invocó la sentencia CC SU -107-2024, en la cual se estableció como regla jurisprudencial que, en los eventos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar el traslado de los recursos efectivamente disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos y el bono pensional, si este ha sido pagado. Adicionalmente, señaló que, en el proveído en mención, la Corte Constitucional expuso que «no es factible ordenar el traslado de los valo res pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».
Para finalizar, manifestó:
Efectuados los cálculos por mi representada, se encuentra que el presente proceso sí es susceptible de ser remitido a casación,
fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».
Para finalizar, manifestó:
Efectuados los cálculos por mi representada, se encuentra que el presente proceso sí es susceptible de ser remitido a casación, toda vez que supera la cuantía, basado en los reportes que registra Porvenir para el actor, y teniendo en cuenta el siguiente cálculo:
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 6 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia,Radicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 6 f.os 153-160), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, precisó que la Corte Suprema de Justicia a través de las providencias AL881-2023 y AL29372018, ha sostenido que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) carecen de interés jurídico para acudir en casación, en la medida en que no logran acreditar la cuantía del perjuicio derivado del fallo de segundo grado, que básicamente corresponde a los valores que se deben restituir, indexados, por concepto de gastos de admin istración, comisiones y aportes destinados a la garantía de pensión mínima; omisión que a su vez se configuró en el asunto bajo estudio.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) díasRadicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 7 siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que r eposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de la cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar unRadicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; no obstante, adicionó la decisión primigenia en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar al RSPMPD todos los valores que hubier a recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como: «cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ». Dichos r ubros, además, debían ser
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 9 indexados y con cargo a sus propios recursos.
resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 9 indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, por cada uno de los conceptos reseñados en líneas precedentes.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante solicitó realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, por lo que encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes.
En punto al tema, conviene aclarar que la aludida providencia se refirió al interés económico para recurrir tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de m anera equivocada entiende la entidad recurrente. En ese sentido, memórese que el evocado proveído es aplicable exclusivamente cuando el recurrente es el gestor de la lid, más no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal
más no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; sinRadicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01 SCLAJPT-06 V.00 10 embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Ahora bien, para esta judicatura resulta pertinente precisar que, aunque Porvenir S. A. allegó un cuadro en el que detalla los supuestos perjuicios económicos que ―según su criterio― le ocasionaban las decisiones proferidas por los jueces de instancia, dicho elemento no tiene la virtud de acreditar la cuantía exigida para la procedencia del recurso, pues, tal como se reseñó en líneas precedentes, los valores de la cuenta de ahorro ind ividual del demandante no son parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual no constituyen un detrimento económico en su contra.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que la AFP demandada incumplió en este caso,
perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que la AFP demandada incumplió en este caso, teniendo en cuenta la desacertada operación matemática aportada.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01
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Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
Por último, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su calidad de abogados, se reconoce personería en el proceso de la referencia a Ana Luisa Algarín de la Cruz, con tarjeta profesional n. o 104.009 del Consejo Superior de la Judicatura, y a Carlos Raúl González Moscote, con tarjeta profesional n. o 170.039 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados del Departamento del Atlántico y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente, en los términos y para los efectos del mandato conferido a cada uno de los prenombrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MODESTO ENRIQUERadicación n.o 08001-31-05-004-2023-00359-01
SCLAJPT-06 V.00 12
AGUILERA VIDES contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que fueron vinculados el
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO , el DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a los abogados Ana Luisa Algarín de la Cruz, con tarjeta profesional n. o 104.009 del Consejo Superior de la Judicatura, y a Carlos Raúl González Moscote, con tarjeta profesional n. o 170.039 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderados del Departamento del Atlántico y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente, en los términos y para los efectos del mandato conferido a cada uno de los prenombrados.
la Judicatura , como apoderados del Departamento del Atlántico y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente, en los términos y para los efectos del mandato conferido a cada uno de los prenombrados.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2025-12-12ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Modesto Enrique Aguilera Vides
Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S A; Administradora
Documento generado en 2025-12-12ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Modesto Enrique Aguilera Vides
Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S A; Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); Departamento del
Atlántico; Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Radicación: 08001-31-05-004-2023-00359-01
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.
Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el presente asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA, advierto necesario aclarar mi voto, por las razones que expongo a continuación.
En la decisión se indicó que esa administradora de pensiones incumpli ó la carga de demostrar que reunía el requisito del interés económico , ello a partir de cálculos aritméticos que no dejaran duda que con relación al perjuicio irrogado con la sentencia impugnada se superó la cuantía legal para recurrir en casación, y los cuales eran a mi juicio suficientes para resolver este asunto.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00359-01
2 En consecuencia, considero que no era necesario traer a colación la providencia CSJ AL1533-2020 de la cual me aparte en su oportunidad, que refirió a «que el inter és
2 En consecuencia, considero que no era necesario traer a colación la providencia CSJ AL1533-2020 de la cual me aparte en su oportunidad, que refirió a «que el inter és económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes», ni aludir a que esta forma de calcular dicho interés económico «se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada»; pues se insiste , en el presente caso lo que aconteció es que el recurso de queja interpuesto por la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omitió efectuar los cálculos y operaciones pertinentes, esto es, un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , lo cual no se satisface con el cuadro de cuentas que presentó, sin que sea por tanto de recibo la afirmación de la recurrente de que se supera ba la cuantía requerida.
Fundamento así mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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