CSJ - AL9056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9056-2025 Radicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO GAMBOA ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Humberto Gamboa Ariza persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01

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Solidaridad administrado por Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordene a la mencionada entidad trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados, bonos pensionales, así como las costas del proceso.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en

rendimientos financieros debidamente indexados, bonos pensionales, así como las costas del proceso.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de l 23 de agosto de 2023 (PDF CuadernoPrimera Instancia2-2, f.os 384-386), resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor LUIS HUMBERTO GAMBOA ARIZA, […] del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen De Ahorro Individual con Solidaridad [sic] administrado por el Fondo de pensiones BBVA HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A., a partir del 1° de abril del 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar válidamente vinculado al demandante señor LUIS HUMBERTO GAMBOA ARIZA al régimen de prima media con prestación definida administrado por la

Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES [sic], conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. [sic] a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados a financiar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en dicha administradora esto es

cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados a financiar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en dicha administradora esto es desde el 1° de abril del 2006 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración y primas de seguros previsionales deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derechoRadicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01

SCLAJPT-06 V.00 3 pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandada COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.

SEXTO: Condenar en costas de esta instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3’600.000) a cargo de esa administradora y a favor de la demandante.

SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de la Administradora

Colombiana De Pensiones COLPENSIONES [sic].

OCTAVO: Conceder el grado Jurisdiccional de Consulta a favor

administradora y a favor de la demandante.

SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de la Administradora

Colombiana De Pensiones COLPENSIONES [sic].

OCTAVO: Conceder el grado Jurisdiccional de Consulta a favor

de la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES [sic].

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 28 de junio de 2024 (PDF CuadernoSegunda Instancia-2, f.os 30-39), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2023 (23/08/2023), en donde es demandante LUIS HUMBERTO GAMBOA ARIZA y demandadas […] COLPENSIONES y […] PORVENIR S.A. , que Porvenir S.A. retorne con destino a Colpensiones además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a estas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información

debidamente indexados, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a estas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.Radicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 19 de noviembre de 2024, con fundamento en que la orden de retornar lo consignado en la cuenta del reclamante no constituía un agravio para la recurrente, por tratarse de rubros que no formaban parte de su « peculio» y porque, respecto de los gastos de administración y las cuotas de seguros previsionales, no se demostró que los montos superaran la cuantía mínima exigida para acudir en casación, rubros que sí podrían llegar a representar una carga económica para la entidad (PDF CuadernoSegunda Instancia-2, f.os 101-102).

Inconforme con la decisión anterior , Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.os 104-108), con sustento en que el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, los gastos de administración ―que ascendían a $37.657.385 y $24.299.028, respectivamente ―, junto «[a]l porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, […]

gastos de administración ―que ascendían a $37.657.385 y $24.299.028, respectivamente ―, junto «[a]l porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, […] debidamente indexados, supon [ían] una afectación patrimonial que supera los 120 SMLMV, cuantía suficiente para presentar el Recurso Extraordinario de Casación [sic]».Radicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01

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Agregó que la devolución de comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, superaban la cuantía exigida para recurrir en casación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 9 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia -2, f.os 169-172), al considerar que:

Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.

a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.

Sobre este particular, se observa que la recurrente alleg ó la siguiente información, con la que pretende demostrar el interés jurídico para recurrir en casación:

SALDO DE LA CAI $37.657.385

GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN

$24.299.028

Acorde con el cuadro anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, Por ende, esta Sala no puede inferir que conforme a las sumas allí indicadas el fallo confutado si le impuso una carga económica, pues se reitera que no se presentaron medios de convicción que logren indicar y demostrar con certeza la incidencia económica derivada de las condenas impuestas.

[…]Radicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01

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Según el informe de Secretaría del 29 de mayo de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01 SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de la cuales él goza.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal, y lo adicionado por el último.

Sin embargo, Porvenir S. A. interpuso el recurso de apelación únicamente frente a los gastos de administración y a las primas de seguros previsionales , debidamente indexados. En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los «porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparosRadicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01 SCLAJPT-06 V.00 8 expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con

SCLAJPT-06 V.00 8 expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerd a, en segunda instancia ello se confirmó (CSJ AL3071 -2024, AL3510-2024).

Ahora bien, aunque las comisiones, gastos de administración y las primas de seguros previsionales junto con su indexación sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requi sito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones que relaciona sin soporte alguno. Adicionalmente, el valor que la misma AFP relaciona como sustento del interés económico para recurrir en casación, e sto es, la suma de $61.956.413, no alcanza la cuantía mínima exigida por la ley.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien

que la misma AFP relaciona como sustento del interés económico para recurrir en casación, e sto es, la suma de $61.956.413, no alcanza la cuantía mínima exigida por la ley.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO GAMBOA ARIZA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO GAMBOA ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 11001-31-05-030-2021-00305-01

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SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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