CSJ - AL9057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9057-2025 Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de l 27 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NIDIA HERRERA MERCHÁN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Nidia Herrera Merchán pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara l a ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las « cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, todo con sus respectivos frutos e intereses». Asimismo, que se

Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las « cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, todo con sus respectivos frutos e intereses». Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional recibir el valor de los aportes trasladados.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de l 30 de enero de 2024 (PDF C. Primera Instancia n.o 2, f.os 192-198), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado de la demandante […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada el 2 de noviembre de 2002, en el fondo privado ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de conformidad con la totalidad de las consideraciones hechas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimien tos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demanda nte, ello con destino a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores,

pertenecientes a la cuenta de la demanda nte, ello con destino a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes yRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicion ales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deb idamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que, una vez la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda a aceptar a NIDIA HERRERA MERCHÁN, como su afiliada.

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda a aceptar a NIDIA HERRERA MERCHÁN, como su afiliada.

La decisión anterior fue apelada por Porvenir S. A. y Colpensiones, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 17 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 166-184) confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de l 27 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 198-200), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir. En punto al tema, el juez plural indicó que, frente a la orden de devolver los gastos de administración, aportes con destino al Fogapemi y primas de seguro pr evisional de invalidez yRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sobrevivencia, tales conceptos sí podrían representar ―en principio― un perjuicio para la impugnante; sin embargo, lo cierto era que no se demostró que dichos conceptos superaran la cuantía para recurrir en casación. Cimentó tal postura en los proveídos CSJ AL1747-2021, AL2884-2023,

cierto era que no se demostró que dichos conceptos superaran la cuantía para recurrir en casación. Cimentó tal postura en los proveídos CSJ AL1747-2021, AL2884-2023,

AL2104-2023, AL2884-2024 y AL8141-2024.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 203-205). Como sustento manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

Adicionalmente, y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024, ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN, que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto. […]

traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto. […]

Con posterioridad, e l juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 31 de julio de 2025 (PDF

C. Segunda Instancia, f.os 207-209), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja , de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP . Al efecto,Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01

SCLAJPT-06 V.00 5 reiteró los argumentos primigenios y precisó que la recurrente «sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que admitan efectuar la operación aritmética que se echa de menos».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii)

segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 6 perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que

por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los valores correspondientes a «las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos ». Adicionalmente, le ordenó a la prenombrada entidad la devolución de los conceptos atinentes a las «primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01

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Por lo tanto , según lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir versaría

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Por lo tanto , según lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, itérese, los gastos de administración , los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanza sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, Porvenir S. A. incumplió dicha carga.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe realizar el estudio desde la ópticaRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe realizar el estudio desde la ópticaRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01 SCLAJPT-06 V.00 9 expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamen te a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión; sin embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00152-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NIDIA HERRERA MERCHÁN contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E6C61F66A2ECA99765183328D7D4ECD31295D9ABAED4EDD93AF809341A3909B Documento generado en 2025-12-12ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Nidia Herrera Merchán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicación: 68001-31-05-003-2023-00152-01

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el presente asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA, advierto necesario aclarar mi voto, por las razones que expongo a continuación.

En la decisión se indicó que esa administradora de pensiones incumpli ó la carga de demostrar que reunía el requisito del interés económico , ello a partir de cálculos aritméticos que no dejen duda que con relación al perjuicio

En la decisión se indicó que esa administradora de pensiones incumpli ó la carga de demostrar que reunía el requisito del interés económico , ello a partir de cálculos aritméticos que no dejen duda que con relación al perjuicio irrogado con la sentencia impugnada se superó la cuantía legal para recurrir en casación, y los cuales eran a mi juicio suficientes para resolver este asunto.

En consecuencia, considero que no era necesario traer a colación la providencia CSJ AL1533-2020 de la cual meRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00152-01

2 aparte en su oportunidad, que refirió a «que el inter és económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes», ni aludir a que esta forma de calcular dicho interés económico «se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada»; pues se insiste , en el presente caso lo que aconteció es que el recurso de queja interpuesto por la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes, esto es, un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, sin que sea de recibo la sola afirmación de la recurrente de que se superaba la cuantía requerida.

Fundamento así mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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