CSJ - AL9058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9058-2025 Radicación n.° 05001-41-05-008-2024-00081-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA , con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promueve contra la empresa DISPROELECTRICOS E. F. S. S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $726.820, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de Efraín Chaljub Morelos a la entidad demandante, junto conRadicación n.° 05001-41-05-008-2024-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 2 los intereses moratorios (f.° 3 a 4 conflicto de competencia cuaderno 1).

El asunto se asignó a l Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), quien mediante auto de 24 de mayo de 2022 remitió el asunto a los Jueces Promiscuos del

cuaderno 1).

El asunto se asignó a l Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), quien mediante auto de 24 de mayo de 2022 remitió el asunto a los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), toda vez que « el conocimiento de la jurisdicción laboral en su totalidad en lo que tiene que ver con el Circuito de Sabanalarga - Atlántico, y del cual forma parte este Despacho» está asignado a aquellos (f.° 74 a 75 conflicto de competencia cuaderno 1).

La actuación se repartió al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien mediante auto de 14 de julio de 2022 libró mandamiento de pago, ordenó notificar a la parte demandada y dispuso una serie de medidas previas.

No obstante, por medio de Acuerdo n.° CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ordenó la redistribución de procesos laborales a los Jueces Laborales del Circuito de Sabanalarga (f.° 160 a 252 conflicto de competencia cuaderno 1).

Por esa razón, el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga, quien a través de auto de 13 de octubre de 2023 dejó sin efectos la providencia de 14 de julio de 2022, rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Lorica (Córdoba).

En respaldo de su decisión, manifestó que carece deRadicación n.° 05001-41-05-008-2024-00081-01

expediente a los juzgados de Lorica (Córdoba).

En respaldo de su decisión, manifestó que carece deRadicación n.° 05001-41-05-008-2024-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, el conocimiento del asunto correspondía al domicilio principal de la ejecutada, esto es, el municipio de San Bernardo del Viento, según el certificado de existencia y representación legal de la empresa (f.° 253 a 257 conflicto de competencia cuaderno 1).

La actuación se repartió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, quien mediante auto de 7 de febrero de 2024 rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los jueces de pequeñas causas laborales de Medellín.

Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 110.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, la competencia correspondía a los jueces de Medellín, toda vez que el título ejecutivo fue expedido en esa ciudad (f.° 28 a 36 conflicto de competencia cuaderno 2).

Así, el asunto le correspondió a la Jueza Octava Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que en auto de 26 de noviembre de 2024 indicó que carece de competencia, toda vez que según lo establecido en el artículo 110.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, en los procesos ejecutivos promovidos por

autoridad que en auto de 26 de noviembre de 2024 indicó que carece de competencia, toda vez que según lo establecido en el artículo 110.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, en los procesos ejecutivos promovidos por entidades del sistema de seguridad social le corresponde al juez del domicilio de dicha entidad o el del lugar donde se hubiere proferido la resolución correspondiente.Radicación n.° 05001-41-05-008-2024-00081-01

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Al respecto, indicó que conforme a la documental obrante en el proceso no era posible determinar el lugar de expedición del título ejecutivo, razón por la cual el juez competente es el del lugar del domicilio principal de la entidad ejecutante, es decir, Bogotá.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 110 a 114 conflicto de competencia cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, la Sala debe advertir de entrada que el conocimiento del asunto se asignará a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga, toda vez que cuando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio y no

Pues bien, la Sala debe advertir de entrada que el conocimiento del asunto se asignará a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga, toda vez que cuando el funcionario judicial asume la competencia de un litigio y no se cuestiona la falta de competencia en las etapas procesales establecidas para ello, aquel ya no puede desprenderse de la misma, pues se arrogó aquella, tal como lo dispone el artículo 139 y el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso y lo ha puntualizado la Cort e en providencias CSJ AL5446-2017, AL4385-2018, AL2966-2019 y recientementeRadicación n.° 05001-41-05-008-2024-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en la decisión CSJ AL1400-2024. En la primera se indicó:

De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en man era alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.

En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en

conformación de la Litis procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

En efecto, debe tenerse presente que si bien la actuación fue inicialmente asignada al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien mediante auto del 14 de julio de 2022 libró mandamiento de pago, ordenó la notificación de la parte demandada y decretó el embargo y secuestro de los dineros de Disproeléctricos E.F.S.S.A.S., lo cierto es que, en virtud del acuerdo n.° CSJATA23 -1415 de 10 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ordenó la redistribución d e los procesos laborales a los jueces especializados en la materia dentro del mismo circuito judicial.

En consecuencia, al haber asumido la competencia del proceso por reasignación, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga no podía de oficio dejar sin efectosRadicación n.° 05001-41-05-008-2024-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el auto que libró el mandamiento de pago, pues dicho proveído fue proferido por el juez que asumió la competencia

SCLAJPT-06 V.00 6 el auto que libró el mandamiento de pago, pues dicho proveído fue proferido por el juez que asumió la competencia y, al respecto, no se controvirtió la falta de competencia en los términos mencionados.

Así, la Juez a Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga es la competente para conocer del presente proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto corresponde a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Octava

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 46C4DBD8B4EE9DD605453B6E285D712993ED079ED73DEF0171D76E07DB76144D Documento generado en 2025-12-11

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