CSJ - AL9059-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9059-2025 Radicación n.o 11001-31-05-033-2025-00121-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENILDA DEL CARMEN AHUMADA DE ZÚÑIGA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) y el PAR TELECOM.
I. ANTECEDENTES
Carmen Ahumada de Zúñiga presentó una demanda contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y el PAR Telecom, con el propósito de que se declarara que entre la demandante y la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) existió un vínculo laboral, que es beneficiaria de régimen de transición de la Ley 100 deRadicación n.o 11001-31-05-033-2025-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 2 1993 y que no se le brindó información clara sobre los derechos ciertos, inciertos e indiscutibles, especialmente, los relacionados con su pensión con la aceptación del plan de retiro voluntario.
Recibido el proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en auto del 13 de mayo de 2025,
relacionados con su pensión con la aceptación del plan de retiro voluntario.
Recibido el proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en auto del 13 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del CPTSS, al considerar que el domicilio de la demandada está en la ciudad de Bogotá y en que tampoco aparece demostrado que la reclamación del derecho se haya realizado en la ciudad de Valledupar.
En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al recibir las diligencias, a través de auto de l 18 de julio de 2025, también se abstuvo de conocer el asunto teniendo en cuenta que la reclamación la realizó virtualmente y la demandante eligió la ciudad de Valledupar. Por tanto, suscitó la colisión de competencia con su homólogo de esta última ciudad y remitió las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
Según lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 .o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la LeyRadicación n.o 11001-31-05-033-2025-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 3 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
SCLAJPT-06 V.00 3 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este asunto , la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer el proceso ordinario laboral promovido contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP).
El primero afirmó que no era competente, sino el de Bogotá, por ser esta la ciudad donde la entidad convocada a juicio tiene su domicilio.
Por su parte, el segundo indicó que tampoco lo era, por cuanto la demanda y la reclamación del derecho se radicaron en Valledupar.
Sea lo primero señalar que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo de la extinta empresa Telecom, ergo los derechos en controversia no pertenecen al mundo de la seguridad social integral, pues emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio».
En ese sentido, como quedó visto, el conocimiento del asunto se regula con base en lo dispuesto en el artículo 10 del CPTSS que señala:Radicación n.o 11001-31-05-033-2025-00121-01
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En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
De esta manera, a efectos de determinar la competencia, la demandante podía elegir, a su voluntad, entre el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde hubiera prestado el servicio , facultad que la jurisprudencia denomina fuero electivo.
En esa medida, en el acápite de competencia, la demandante indicó: «Por la cuantía del proceso, el valor de la pretensión mayor, lugar de domicilio de la demandante y naturaleza de la entidad demandada, es competencia del juzgado administrativo del circuito de Valledupar, en primera instancia»
Conforme a lo anterior, la demandante usó como fundamento para fijar la competencia lo dicho en el artículo 11 del CPTSS; no obstante, la norma aplicable para casos como el presente es el artículo 10 ibidem.
Lo anterior significa que, de acuerdo con el fuero electivo, podía radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada, la UGPP, o en el lugar de prestación del servicio; pero al no existir certeza sobre lo segundo, serán los juzgados laborales del circuito de Bogotá los competentes para conocer este asunto.Radicación n.o 11001-31-05-033-2025-00121-01
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Entonces, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite.
III. DECISIÓN
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Entonces, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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