CSJ - AL906-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL906-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RcpúbdleCi oclc.1o mbia su,_ Ct1111 111 Jastlcll Bala u CIIIII•■ L■--■1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL906-2018 Radicación n. 52775 º Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte respecto del memorial obrante a folios 152 y 153 del cuaderno de la Corte, a través del cual, el apoderado de la parte demandada solicita «revocar el fallo de casación proferido el 3 de octubre parcialmente» de 2017, en el proceso ordinario laboral que MAURICIO
ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS
BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY
GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ,
RAMÓN MORA MORA, SANDRA MEDINA DUARTE,
MIGUEL ANTONIO SERRANO, MARÍA ZORAIDA RÍOS,
FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS,
CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS adelantan contra la
UNIVERSIDAD LIBRE.
Radicación n.° 52775 l. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, esta Corporación resolvió casar el fallo proferido el 26 de enero
de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, únicamente en cuanto a la orden de reintegro dispuesta en favor de los demandantes MAURICIO
ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS
BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY
GUERRERO VALENCIA, BERNABE ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA MEDINA DUARTE; como consecuencia de lo anterior, se dispuso en sede de instancia revocar el fallo del juzgado y absolver a la Universidad Libre de las pretensiones propuestas por los citados. En cuanto a los accionantes MIGUEL ANTONIO
SERRANO, MARÍA ZORAIDA Rios, FLOR PATIÑO
RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO
ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, la Sala no adoptó ninguna determinación, dado que el recurso extraordinario de casación no se postuló frente a ellos. Por tal razón, la decisión del Tribunal no se alteró en punto a estos demandantes. Las razones procesales expuestas por la Corte como sustento de esta determinación, fueron las siguientes: 2 Radicna•.c5 i2ó7n7 5 1. ACLARACPIRÓENL IMINAR Contlrada e cidseiTrilób nu ndaeln egealrr e curdseco a saciyó n den or epotnaedlre termilnaaa ccciióonnp,are dsae nrteóc urso
deq uejeax clusivfarmeenant lteoe ds e mandaMnatuersi cio AlbarraCconítnr YeajraasiC,ro an trBeerlatsMr aárndi,ea Pl i lar FigueroMaa,g aGluye rreVraol enBceimaa,b Ortée gaP érez, RamóMno rMao ryaS andMread iDunaart e. Mediaanuttedo e 8l d ej undieo2 011l,aC ortdee clmaarló denegealred cuor sdoe c asacyil óocn o ncedpieórof, r enatl eo s actoerneusn ciaandtoesri orAmsemíni tsems.oe a, d viqeurleta e demanddeac asacfuieó pnr esenetnan doam bdreee stos mismdoesm andarnatzeópsno,l r a c uallod ecideined sot a sentesnucreitfaee cútnoisc amfernetanee tl el os. Mediante escrito que obra a folios 152 y 153 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la universidad recurrente, solicita a esta Corporación la revocatoria parcial de la sentencia de casación a fin de que se absuelva a la accionada de las pretensiones invocadas por la totalidad de los demandantes. Para tal efecto, argumenta {iqu)e desde el fallo del Tribunal se cometió el error de no incluir a la integridad de los demandantes, «motivo por el cual la Corporación no puede cargar con el error del Tribunal y del único interesado en incluirlos»; (ii) que ninguna de las partes en litigio podía ser excluida habida cuenta que es una sola sentencia y el
recurso se propuso contra la providencia que negó la casación; que al haberse casado una sentencia por ilegal (iii) no podría en sana lógica confirmarse una parte de esa ilegalidad; y que el fallo produce una discriminación (iv) normativa frente a idénticos supuestos jurídicos y fácticos. 3 Radicación n.• 52775
11. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el Código de General del Proceso, aplicable al rito laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular la aclaración, corrección y adición de las providencias, perentoriamente dispone en la parte inicial de su artículo 285 que «las entenncoi ae s revocanbil e reformpaobrel jleu eqzu el ap ronunció».
En tal virtud, desde ya, advierte la Sala la improcedencia de la petición del mandatario de la accionante. No obstante, a efectos de ofrecer una respuesta a los planteamientos que expone, conviene realizar las siguientes precisiones: l. Los señores Mauricio Albarracin Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, Maria del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte demandaron a la Universidad Libre a fin de que fueran reintegrados a sus cargos.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de auto del 13 de febrero de 2008, dispuso acumular a este proceso el que paralelamente habían adelantado los señores Miguel Antonio Serrano, Maria
Zoraida Ríos, Flor Patiño Ramírez, Jackeline Ovalle Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez 4 Radicación n. º 52775 Rojas (f.º 267 a 268), quienes formularon idéntica demanda (f.º 313 a 324), a la cual se opuso la accionada en similares términos (f.º 523 a 529).
3. Mediante fallo del 22 de mayo de 2008 el citado Juzgado ordenó el reintegro de todos los demandantes.
4. Al conocer del recurso de apelación que interpuso la
accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió: PRIMERCOO:N FIRMAlRas enteanpceilaap dearp or ecisando quee lfu ndamendteo l ad ecisdieó lna S alraa dica, fundamentaelnlm aie nnetfiec,da elc aic al áusturlaan sdiet oria lac onvenccoilóenc dteit vraa bvaijgoe enntel as ociedad ° demandeandtaer l1e d ee nedre2o 00y5e l31 d ed iciedmeb re 200co7n l acso nsecueennac qiuaessl elñaa lacdoansf,oa rml ea parctoen sidedrela apt rievsape ronvtied emnocdiifiac,á nasdío se elo rdisneaglu nddelo ap arrtees olduetflia vlapale ol adeonl; o demássec onfirmaef la lrelcou rrido.
SEGUNDCOO: N DENeAnRc ostdaess e gunidnas taan lcai a UNWERSIDLAIDB RDEE COLOMBIAe,n f avodre los demandapnoterelco s n,c epycut aon tqíuase e a noetnól ap arte motidveea s tpar ovidencia.
Es decir, confirmó la sentencia que ordenó el reintegro de todos los sujetos que integran la parte activa.
5. Contra esa decisión, la Universidad Libre interpuso recurso extraordinario de casación (f. 19), el cual negó el juez de segundo grado, bajo el argumento de que las pretensiones individuales de los demandantes Mauricio
Albarracin Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, Maria del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte no 5 Radicanc.i5'ó2 n7 75 alcanzaban la cuantía para recurrir en casación (f. 21-24). Frente a esta determinación el abogado no solicitó la adición del auto frente a los otros accionantes, sino que presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias.
6. A través de auto del 5 de mayo de 2011 el Tribunal optó por no reponer su auto y autorizó la expedición de copias para la queja (f. 28-30). A su tiempo, al sustentar el recurso de queja ante esta Corporación, el apoderado de la parte actora lo restringió a los demandantes Mauricio
Albarracin Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bemabé Ortega
Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, al punto que la liquidación de la cuantía la realizó frente a cada uno de los mencionados (f. 1-7 c. de queja).
7. Coherentemente esta Corporación en auto del 8 de junio de 2011, estudió el recurso de queja, efectuó las liquidaciones de rigor y con base en ello decidió conceder el recurso de casación que formularon contra el fallo del
Tribunal.
8. Finalmente, la demanda de casación que obra a folios 7 a 25 se presentó en nombre de los señores Mauricio
Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, Maria del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bemabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, y en su sustentación se aludió a la situación individual de cada uno 6 Radicación n.' 52757 de ellos, conforme dan cuenta las pruebas calificadas enunciadas por la recurrente. Como se puede advertir, no es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se hubiese pronunciado exclusivamente frente a la situación de Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, dado que, en la parte resolutiva de su proveído, confirmó el reintegro dispuesto por el juez aqu. o frente a la totalidad del extremo activo. Por otro lado, en la parte considerativa el juez plural no aludió a la situación especifica de algunos demandantes
de modo tal que pudiese predicarse que en realidad el pronunciamiento, bien comprendido, solo recayó frente a ellos. Antes bien, la motivación de la decisión se centró -en abstractoen la inaplicación a los trabajadores de la universidad de la cláusula convencional transitoria de supresión de cargos por ser incompatible con la Constitución y la ley, empero, no se ocupó de la situación individual y concreta de cada uno de los actores. De allí que, en sano juicio, deba entenderse que la sentencia judicial vinculó a todo el extremo activo. Y aunque pudiera decirse que en la primera página del fallo, el Tribunal refirió que en la fecha y hora allí señalada se reunía «con el fin de celebrar Audiencia de Juzgamiento dentro del presente proceso ordinario instaurado por 7 Radcaición n. • 52775
MAURICIO ALBARRACIN CONTRERAS, YAJAIRA
CONTRERAS BELTRAN, MARíA DEL PILAR FIGUEROA,
.MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE contra la UNWERSIDAD LIBRE», ello obedece a un error meramente formal, puesto que en el resto de la sentencia (los antecedentes, parte considerativa y resolutiva) se aludió genéricamente a los «actores» o «demandantes•, de tal suerte que del contexto del fallo cabe concluir que este no recayó solo sobre los citados. Vale agregar que, al resolver sobre la concesión del recurso de casación, el Tribunal se pronunció respecto a Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán,
Maria del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, y guardó silencio frente al resto, razón por la cual el recurrente bien pudo en esa oportunidad pedir la adición del auto, lo cual no hizo, sino que, prefirió seguir su actuación procesal sin el otro grupo de demandantes, como de ello da cuenta la sustentación del recurso de queja y la demanda de casación. Por ello, la sentencia de casac1on es en un todo congruente con esos actos procesales, que, por lo demás, denotaban la intención de proseguir el recurso respecto de un segmento de demandantes, afirmación que cobra mayor vigor en función del carácter dispositivo del recurso extraordinario que obliga a la Corte a ceñirse a la pretensión y argumentación elevada por la censura. 8 Radicacni.•ó5 n27 75 Por último, debe subrayarse que en este asunto la parte plural conforma un litisconsorcio facultativo por cuanto cada litigante podía formular por separado su propia pretensión. Por esto, a la luz del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ahora 60 del Código General del Proceso, los actos y recursos interpuestos no perjudican o benefician a los demás, lo que si ifica que lo decidido en el gn recurso extraordinario de casación solo cobija al segmento respecto del cual se formuló la impu ación. gn Lo anterior no supone aniquilar la unidad procesal, como lo sugiere el peticionario, ya que si el asunto se tramitó bajo una misma cuerda procesal fue por razones de eficiencia y economía. Al respecto, el artículo 50 del Código
de Procedimiento Civil preceptúa que •los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los se otros, sin que por ello afecte la unidad del proceso». Adicionalmente, la circunstancia de que la sentencia resulte prospera respecto a unos demandantes y no frente a otros, no obstante que todos se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica, no vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que la diferenciación establecida en el fallo no obedece al criterio subjetivo de la Corte sino a una razón objetiva de carácter legal y al hecho de que el demandado no hubiese propuesto el recurso extraordinario de casación frente a la integridad del extremo activo. Por consiguiente, la asimetría en la decisión obedeció enteramente a la parte accionada, la cual, a pesar de tener 9 Radicanc.5i°2ó 7n7 5 la opción y garantía de proponer el recurso frente a la totalidad de demandantes, lo limitó a unos cuantos. Por lo visto, la solicitud del mandatario de la Universidad Libre resulta improcedente.
111. DECISIÓN Se rechaza la petición presentada por el apoderado de la parte demandada visible folios 152 y 153 del cuaderno de la Corte, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Notifiquese y cúmplase. AN A Preside te de la Sala GE 10 fi---------------- Radicacni.ºó5 n2 775 fi) ( DO )Ú tYf;:, ..
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