CSJ - AL9060-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9060-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9060-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA, SKANDIA AFP -ACCAI SA, contra el auto de 01 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve ANA ELVIA RODRÍGUEZ PÁEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ana Elvia Rodríguez P áez presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Skandia SA y Colpensiones , con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al

laboral contra Protección SA, Skandia SA y Colpensiones , con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 17 de junio de 2024, resolvió:

[…]

2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora ANA ELVIA RODRÍGUEZ PAEZ, […], el 09 de octubre de 1995 a través a la AFP SKANDIA S.A, efectiva desde el 01 de noviembre de esa anualidad, así como la afiliación a PROTECCIÓN S.A el 28 de enero de 2002, efectiva el 01 de marzo de esa anualidad, hasta la actualidad.

3°. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada en la actualidad la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora ANA ELVIA RODR ÍGUEZ PAEZ, […], con la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.

[…]

sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.

[…]

La anterior decisión no fue apelada por Skandia SA ni Protección SA . Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el gradoRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de agosto de 2024, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 118 del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima descontados durante el tiempo de permanencia de la demandante en cada una de dichas AFP. Todos los valores a devolver por concepto de sumas descontadas por la AFP deben ser trasladados debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

Inconforme con la anterior decisión , Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 01 de octubre de 2024, con fundamento en que la AFP no acreditó el interés económico para recurrir, toda vez que realizada la operación aritmética por concepto de comisiones y FGPM ascendió a $3.187.206, valor que no supera los 120 SMMLV.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y PSPMPD.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01

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Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.

Por auto de 05 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la

AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.

Por auto de 05 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con laRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s

negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

De entrada, la Sala advierte que como la condena de primera instancia no se dirigía a la AFP Skandia SA , por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia , concernientes a los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación , en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que:

[...] la present ación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asist ido de razón para la concesión delRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 6 respectivo recurso.

Esta sala también ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar

SCLAJPT-06 V.00 6 respectivo recurso.

Esta sala también ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características; máxime que no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico ascendía a $3.187.206.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico paraRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01

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en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico paraRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo relacionado con los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión y no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que, se reitera, no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00512-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA , SKANDIA AFP -ACCAI SA contra la sentencia de 27 de agosto de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve ANA ELVIA RODRÍGUEZ PÁEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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