CSJ - AL9061-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9061-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9061-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00445-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2024, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA LIGIA VARGAS MÁRQUEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01
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María Ligia Vargas Márquez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, y sumas adicionales recibidos en su cuenta de ahorro individual. En concordancia, pidió que los recursos sean aceptados por Colpensiones. Pretendió, finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, resolvió: [...] SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados y recibidos desde el 01.04.1996 con ocasión a la afiliación irregular de la señora MARIA LIGIA VARGAS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar la
a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de la señora MARIA LIGIA VARGAS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten conRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01
SCLAJPT-06 V.00 3 cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar a la señora MARIA LIGIA VARGAS en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida. Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación con el fin de revocar la sentencia en su totalidad. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación con el fin de revocar la sentencia en su totalidad. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado, mediante auto de 12 de marzo de
2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, tras señalar lo siguiente: En el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado declaró la ineficacia de la afiliación de María Ligia Vargas Márquez en el RAIS, condenando a Porvenir S. A. a trasladar los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con la totalidad de aportes, sus rendimientos, bonos pensionales, y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, así como los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación de la demandante, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano deRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01
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a sus propios recursos. Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano deRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que resultaba descontextualizado que en la decisión de segundo grado el Tribunal no cuantificara el valor de las condenas y su indexación y, que, por el contrario, en la providencia a través de la cual no concedió el recurso extraordinario, le impusiera la carga de hacerlo. Igualmente, se fundamentó en la providencia AL1237-2018 y AL29372018 para argumentar que el interés para recurrir corresponde a la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho. También trajo a colación a la sentencia CC SU – 107 – 2024 frente a la orden de devolver los gastos de administración. Mediante auto de 17 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. En dicha providencia precisó que: Ahora bien, atendiendo los cuestionamientos esgrimidos, no se
mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. En dicha providencia precisó que: Ahora bien, atendiendo los cuestionamientos esgrimidos, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU1072024]. Pues bien, como se advirtió en su momento, el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportesRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 5 relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos, y como no se demostró que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.
permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del cual, la demandante expreso su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que el recurrente [...] no acreditó la cuantía del interés jurídico económico, requisito primigenio cuya carga corresponde a quien lo alega, solo se limitó a indicar que la sentencia judicial no tuvo en cuenta conceptos tales como el reembolso de gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas, así como las costas procesales, con lo cual no se cuantifica el interés jurídico económico. En efecto, el simple señalamiento de dichos conceptos no equivale al cumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era deber de la parte recurrente acreditar y probar de manera cierta y verificable que la cuantía del agravio superaba el umbral de los 120 SMLMV exigidos por laRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ley, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-06 V.00 6 ley, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (15 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Adicionalmente, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01
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perjudiquen. Adicionalmente, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad el fallo de primer grado en el sentido de devolver a Colpensiones «la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez», junto con los gastos de administración debidamente actualizados. En este contexto, se debe aclarar que, dentro del RAIS, se incluyen en las cuentas de sus afiliados recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte del peculio o patrimonio de la AFP. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Tal es el caso de los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros y demás. Frente a la orden de devolver los dineros previamente referenciados, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno. En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado
referenciados, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno. En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Este sería el caso del porcentaje destinado al Fondo deRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01
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Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación. Sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. En ello, le correspondía asumir a la recurrente la carga de precisar la cuantía del agravio que alega. Toda vez que la quejosa no lo hizo, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos aspectos puntuales (CSJ AL3504-2024). Es pertinente precisar que la argumentación de la recurrente se limita a enunciar apreciaciones que no permiten determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar. Se reitera, al respecto, que esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, ha determinado que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023). Igualmente, la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A.
recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023). Igualmente, la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. entre otros los autos CSJ AL1237-2018 y AL2937-2018, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Comoquiera que, dichas providencias se refieren al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01
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De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por consiguiente, el razonamiento de la demandada Porvenir S. A. no logra derruir los argumentos expuestos por el sentenciador de segunda instancia para no conceder el recurso de casación interpuesto. Se señala, nuevamente, que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación. Al respecto, se reitera que los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a los aspectos previamente mencionados. En ellos no hay cabida para
Al respecto, se reitera que los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a los aspectos previamente mencionados. En ellos no hay cabida para argumentos jurídicos o sustanciales distintos. De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente, y en favor de la parte demandante María Ligia Vargas Márquez, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, deRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00445-01 SCLAJPT-06 V.00 10 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de
CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA LIGIA VARGAS MÁRQUEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.