CSJ - AL9062-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9062-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9062-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso pronunciarse respecto a la solicitud de integrar « al expediente digital el escrito de demanda correspondiente al caso» o, en su defecto, «se declare desierto el recurso» presentado por la opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ G ÓMEZ adelanta contra dicha entidad y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario que impide continuar su curso.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con Prestación Definida -RSPMPDal de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, realizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, solicitó que se ordene el traslado de todos los valores correspondientes a cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, así como los frutos e intereses generados con ocasión de su afiliación a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su
todos los valores correspondientes a cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, así como los frutos e intereses generados con ocasión de su afiliación a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 1 a 22 del cuaderno de primera instancia).
El asunto correspondió a l Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022 decidió (f.os 195 a 200 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia):
[…] 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor […], del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por […] COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. 3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor […], debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por […] COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente asunto, no es el de transición. 4.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS, representada legalmente por […], al cual se encuentra actualmente afiliado el señor […], que traslade a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo realice la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e
COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo realice la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses causados.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01 SCLAJPT-06 V.00 3 5.- ORDENAR a […] COLPENSIONES […], que cargue a la historia laboral del señor OSCAR [sic] ANTONIO HERNANDEZ [sic] GOMEZ [sic], los aportes realizados por éste, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic], una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo se realice la devolución de las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses causados.
6.- COSTAS a cargo de la parte accionada […].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de est e, mediante providencia de 7 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali decidió: (f.os 50 a 71 del cuaderno Apelación Sentencia).
Primero: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia 358 del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos[S.A.] que traslade al ente administrador del R [S]PMPD, tanto los aportes, rendimientos, intereses y frutos, el bono pensional —si lo hubo
Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos[S.A.] que traslade al ente administrador del R [S]PMPD, tanto los aportes, rendimientos, intereses y frutos, el bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS—; además, y como quiera que le favorece la consulta a Colpensiones, habrá de ordenarse también la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.
Segundo. ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos , por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01
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En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído del 21 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del
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En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído del 21 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al respecto, el ad quem precisó que el salario base de cotización, sobre el cual se aplican los porcentajes del 3%, 3,5% y 1,5% correspondientes a los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), sumados a la indexación y calculados hasta la fecha de la sentencia de seg unda instancia, arrojaba un estimado p or concepto de comisiones y FGPM equivalente a $146.661.741, monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta corporación por medio de correo electrónico el 11 de junio de 2024.
Por auto de 24 de julio de 2024 , esta Sala de la Corte admitió y corrió el traslado correspondiente a la recurrente para la sustentación del recurso extraordinario de casación, la cual se allegó en el término legal, esto es, el 29 de agosto de 2024 , junto con poder conferido al abogado Eduardo López Villegas.
Por medio de auto de 25 de septiembre de 2024 se calificó la demanda presentada por la recurrente , toda vez que cumplió las exigencias formales de ley y se ordenó correr traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores , de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 y 95Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01
traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores , de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 y 95Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
El 23 de octubre de 2024, esto es, en el plazo concedido, la opositora Colpensiones solicitó que «se integre al expediente digital la demanda que corresponde al presente asunto, y se descorra de él traslado a Colpensiones, o se tomen las acciones correspondientes, y eventualmente, se declare desierto el recurso».
Asimismo, se advierte que el 4 de febrero de 2025 Colpensiones informó que Antonio Hernández Gómez «se hizo beneficiario de la OPORTUNIDAD DE TRASLADO prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones ColpensionesRégimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el pasado 01 de noviembre de 2024».
II. CONSIDERACIONES
Pues bien, inicialmente debe destacarse que l a jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en t érmino legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en t érmino legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determina ble, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
No obstante, la Sala advierte que Colfondos S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación respecto de las condenas impuestas en primera instancia que confirmó el Tribunal, toda vez que no apeló la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que h ubiese recibido con
de interés jurídico para recurrir en casación respecto de las condenas impuestas en primera instancia que confirmó el Tribunal, toda vez que no apeló la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que h ubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses causados. EnRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01 SCLAJPT-06 V.00 7 consecuencia, se entiende que se conformó con lo allí decidido.
Ahora, las condenas que Colfondos S. A. podría controvertir en sede extraordinaria son aquellas que el Tribunal adicionó, consistentes en reintegrar a la administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida «el bono pensional […] los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora».
Al respecto, conviene precisar que en lo que concierne al traslado de l bono pensional, Colfondos S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entida d recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en cuanto a los valores por los gastos de
corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en cuanto a los valores por los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01
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No obstante, de las pruebas allegadas no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar por tales conceptos, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL20952023).
De modo que el Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpuesto por la AFP referida, toda vez que si bien señaló que el monto de las condenas superaría el perjuicio económico para recurrir, lo cierto es que revisada la historia laboral con fundamento en la cual el ad quem determinó el interés económico de la recurrente, se observa por la Sala que el monto del ítem denominado « comisión» no especifica los valores que corresponden a cada uno de los rubros referidos, lo que impide su cuantificación.
En consecuencia, no cumple los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, lo que conduce a su inadmisión.
los valores que corresponden a cada uno de los rubros referidos, lo que impide su cuantificación.
En consecuencia, no cumple los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, lo que conduce a su inadmisión.
Cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar una decisión ejecutoriada, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en el auto CSJ AL1295-2022, reiterado en el CSJ AL533-2023 así:
Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, seRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936 -2020, en el que se puntualizó:
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
Conforme a lo anterior, se dejará sin efecto todo lo
autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
Conforme a lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto de 24 de julio de 2024 , inclusive, respecto de la admisión del recurso extraordinario interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías . En consecuencia, se inadmitirá dicho recurso.
Por sustracción de materia la Corte se releva de pronunciarse sobre las solicitudes e información que Colpensiones puso de presente en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde el auto de 24 de julio de 2024, inclusive, proferido por esta Sala al interior del presente trámite.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00538-01
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SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 7 de diciembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ adelanta contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
(COLPENSIONES).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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