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CSJ - AL9063-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9063-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9063-2025 Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 12 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA MARÍA LEGUIZAMÓN ROLDÁN

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIA PROTECCION S. A. , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDARadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01

SCLAJPT-06 V.00 2

S. A., como parte llamada en garantía por Colfondos S. A., y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Ana María Leguizamón Roldán presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A.,

la recurrente.

I. ANTECEDENTES Ana María Leguizamón Roldán presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad absoluta e ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, debidamente indexados, saldo de cuentas de rezagos y de no vinculados e historia laboral actualizada sin inconsistencias de semanas. Asimismo, pretendió que los aportes voluntarios, si los hubiere, se entreguen a la actora.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió: SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PROTECCIÓN, a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora ANA MARÍA LEGUIZAMÓN ROLDÁN, [...], de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido

ahorrado por la señora ANA MARÍA LEGUIZAMÓN ROLDÁN, [...], de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalles pormenorizados de los ciclos IBC aportes y demás información relevantes que lo justifique, igualmente aRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01

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COLPENSIONES deberá recibir los aportes junto con rendimientos y el bono pensional si a ello hubiera lugar que serán remitidos por PROTECCION y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa. Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado. En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido. En el auto de 12 de febrero de 2025, el Tribunal proveyó que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que:

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido. En el auto de 12 de febrero de 2025, el Tribunal proveyó que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que: […] debe tenerse presente que, COLPENSIONES sí sufre agravios al no ordenarse “ el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, “monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia”, lo que permite concluir que le asiste interés para interponer casación, sin embargo, el recurso extraordinario no podrá ser concedido ante la falta de acreditación de la cuantía requerida para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPTSS. Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que: En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, todaRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 4 vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. Asimismo, hizo referencia a la sentencia CC SU-107porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. Asimismo, hizo referencia a la sentencia CC SU-1072024. De ella extrajo que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los valores pagados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como tampoco su indexación. Mediante auto de 20 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión. En su proveído, precisó lo siguiente: […] no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos en el recurso tendientes a trasladar la carga procesal al administrador de justicia pues, según el artículo 51 del CPTSS, el Juez acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, más no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes. Tampoco resulta viable, como lo pretende el memorialista, que la carga procesal de acreditar el monto mínimo de perjuicios para recurrir en casación sea impuesta sobre otro actor procesal diferente a quien pretende fustigar la sentencia de segunda instancia, pues ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a esta especialidad por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Finalmente, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se corrió el traslado previsto

remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Finalmente, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se corrió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Allianz Seguros de Vida S. A. presentó escrito de oposición dentro del término establecido.Radicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01

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Posteriormente, el señor Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, abogado de Colfondos S. A., parte demandada, presentó renuncia de poder. Lo anterior se tiene en cuenta, de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado (21 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el

sentencia de segundo grado (21 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Es decir, cuando se trata de un recurso interpuesto por la parte demandante, se debe revisar y acreditar el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. Por su parte, si recurre la demandada, como el caso en estudio, se calcula la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen. En ambos casos, se debe tener en cuenta laRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además de lo anterior, es doctrina de la Sala que el interés económico debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero. Esto implica que el agravio señalado debe ser cuantificable pecuniariamente. Se deriva de las anteriores consideraciones que, siendo recurrente Colpensiones como parte pasiva, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero. No hay lugar a señalar otras órdenes que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende

hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero. No hay lugar a señalar otras órdenes que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende

(CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, se señala que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Es decir, mantuvo la orden dada a Protección S. A. a devolver las sumas correspondientes a la totalidad de lo ahorrado por la demandante en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y bono pensional. De lo anterior se extrae que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado de la demandante. No se advierte la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parteRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar

seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024). Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del

RSPMPD.

Adicionalmente, la quejosa cita a la sentencia CC SU-107-2024 en su escrito. Respecto a ello , se debe indicar que la mención de dicha providencia se dirige a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Se advierte que esta no es la oportunidad para plantearlos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casaciónRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 8 propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. De igual manera, se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, quien ha

propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso. De igual manera, se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, quien ha actuado como apoderado de Colfondos S. A. Se obra, al respecto, de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.

Las costas en el recurso estarán a cargo de la recurrente y a favor de Allianz Seguros de Vida S. A. Lo anterior en conformidad al numeral 1.o del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 21 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboralRadicación n.° 85001-31-05-002-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 9 adelantado por ANA MARÍA LEGUIZAMÓN ROLDÁN contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

SCLAJPT-06 V.00 9 adelantado por ANA MARÍA LEGUIZAMÓN ROLDÁN contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCION S. A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA

S. A., como parte llamada en garantía por Colfondos S. A., y la recurrente.

SEGUNDO: t éngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, apoderado de Colfondos S. A., de conformidad al artículo 76

del Código General del Proceso.

TERCERO: costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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