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CSJ - AL9064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9064-2025 Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por RAÚL ANTONIO, OLGA CECILIA, MARGARITA MARÍA y MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ GIRALDO como herederos determinados de RAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ , contra el auto de 2 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual se decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO LONDOÑO GONZÁLEZ contra los recurrentes y María Tulia Gutiérrez Giraldo.

I. ANTECEDENTES Gustavo Londoño González, instauró proceso ordinario laboral contra Raúl Antonio, Olga Cecilia, Margarita María, Martha Cecilia y María Tulia Gutiérrez Giraldo en su calidadRadicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01

SCLAJPT-06 V.00 de herederos determinados y contra los desconocidos e indeterminados de Raúl Antonio Gutiérrez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el causante como empleador, con extremos temporales de 1

de herederos determinados y contra los desconocidos e indeterminados de Raúl Antonio Gutiérrez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el causante como empleador, con extremos temporales de 1 de enero de 1972 a 19 de diciembre de 1998 y, como consecuencia de ello, se ordenara su afiliación al fondo de pensiones con efectos retroactivos desde la referida data así como realizar el pago ante el fondo de pensiones según el cálculo actuarial correspondiente en Colpensiones y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, se puso fin a esa instancia resolviendo:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ABUSO DEL DERECHO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores GUSTAVO LONDOÑO en calidad de trabajador y RAUL (sic) GUTIERREZ

(sic) en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1972 hasta el 19 de diciembre de 1998.

TERCERO: CONDENAR a los señores MARGARITA MARIA (sic),

(sic) en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1972 hasta el 19 de diciembre de 1998.

TERCERO: CONDENAR a los señores MARGARITA MARIA (sic),

OLGA CECILIA, MARTHA CECILIA, MARIA (sic) TULIA, RAUL

(sic) ANTONIO GUTIERREZ (sic) GIRALDO herederos determinados e indeterminados del señor RAUL (sic) ANTONIO GUTIERREZ (sic), a cancelar en favor del señor GUSTAVO LONDOÑO, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones adeudados durante toda la relación laboral, en razón de un (1) S.M.L.M.V. (sic) para la época, con los rendimientos e intereses correspondientes, con destino a la AFP correspondiente a la cual el actor se encuentre afiliado o manifieste su intención de hacerlo; además, entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo 2Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 actuarial, que deberán solicitar ante la AFP, y pagarlo con destino a la administradora de pensiones correspondiente, a la cual el actor se encuentre afiliado o manifieste su intención de hacerlo, pagos que deberán realizar en un término no superior a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

pagos que deberán realizar en un término no superior a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Para llegar a la antedicha determinación, la autoridad señaló que, aunque si bien en los interrogatorios absueltos por la pasiva se mencionó la existencia de un contrato de índole comercial por participación y no un contrato de trabajo, lo cierto fue que de las pruebas recaudadas se concluyó la existencia de este último ante la prestación de servicios personales en favor del causante, sin que el mismo fuera desvirtuado por la parte demandada. Inconformes con la anterior decisión los demandados interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con sentencia de 4 de junio de 2025 , la cual modificó parcialmente la de primer grado en el sentido de declarar que el contrato de trabajo inició el 31 de diciembre de 1972; confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de los herederos determinados y a favor del demandante. Dentro del término legal los vencidos en juicio formularon recurso de casación, el cual fue negado por el juez plural, con providencia de 2 de julio de 2025, al considerar que carecían de interés económico para recurrir por cuanto: En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la parte 3Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01

por cuanto: En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la parte 3Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 demandada, su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que se circunscribe al cálculo actuarial por $531.728.000 y por tratarse de un litisconsorcio facultativo, siendo 5 los herederos, correspondiendo la división a cada una cuota parte de $106.345.600. Contra esta última determinación Raúl Antonio y Olga Cecilia Gutiérrez Giraldo presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja, señalando en síntesis que el juez colegiado incurrió en un yerro al considerar que se había configurado un litisconsorcio facultativo, pese a que «realmente se había conformado un LITISCONSORCIO NECESARIO. Dicho error, generó la denegación de la concesión del recurso extraordinario de casación, al considerar que el interés para recurrir correspondía de manera separada a cada uno de los demandados» y para el efecto, indicaron que las pretensiones fueron enfiladas contra un patrimonio autónomo, como lo era la sucesión. También recurrieron en reposición y, subsidio queja, Margarita María y Martha Cecilia Gutiérrez Giraldo, quienes plantearon argumentos similares al que precede y adicionaron que:

También recurrieron en reposición y, subsidio queja, Margarita María y Martha Cecilia Gutiérrez Giraldo, quienes plantearon argumentos similares al que precede y adicionaron que: No obstante, lo anterior Honorables Magistrados, y, entendiendo que las condenas fueron impuestas de manera individual para cada una de las partes, sin determinar solidaridad alguna; lo cierto es que tales condenas comportan una incidencia futura que podría abultar el cálculo actuarial determinado por ese digno estrado; que dicho sea de paso con todo respeto, por lo menos para el suscrito abogado, no es claro bajo qué entendido arrojó ese monto de dinero descrito ($531.728.000). Cuál es el mecanismo actuarial que así lo soporta o el trámite que lo acredite. 4Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01

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Mediante providencia de 11 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su posición y adujo: Así las cosas, con el propósito de determinar el interés económico para recurrir de las demandadas, se acudió a un simulador de cálculo actuarial, el cual con fundamento en los datos ingresados arrojó la suma de $531.728.000, valor que dividido entre todos los herederos, correspondería un monto a cada uno de $106.345.600, suma que resulta inferior a la cuantía exigida para la viabilidad del recurso. […] Por último, no se encuentra reparo alguno frente al hecho que la providencia recurrida hizo alusión a que en el presente asunto la

$106.345.600, suma que resulta inferior a la cuantía exigida para la viabilidad del recurso. […] Por último, no se encuentra reparo alguno frente al hecho que la providencia recurrida hizo alusión a que en el presente asunto la parte demandada constituía un litisconsorcio facultativo, pues los herederos actúan al interior del proceso cada uno con sus propios intereses, pretensiones y argumentos, sin que exigible la participación de todos para seguir adelante con el litigio laboral. De lo anterior reseñado, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por cada una de las demandadas no supera los 120 SMMLV, por lo que no le asiste razón a las recurrentes y no se repone la decisión. […] Ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que se dirija

5Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum ii) que se interponga dentro del término legal; y iii) que exista el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que

interponga dentro del término legal; y iii) que exista el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (4 de junio de 2025) ascendía a $170.820.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose de la parte demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL199-2023). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. 6Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01

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En el asunto bajo estudio, la carga económica para la parte vencida está representada entonces en las condenas a

sufrido. 6Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01

SCLAJPT-06 V.00

En el asunto bajo estudio, la carga económica para la parte vencida está representada entonces en las condenas a ella impuestas por el sentenciador de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por el juez plural y que corresponden a: […] cancelar en favor del señor GUSTAVO LONDOÑO, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones adeudados durante toda la relación laboral, en razón de un (1) S.M.L.M.V. para la época, con los rendimientos e intereses correspondientes, con destino a la AFP correspondiente a la cual el actor se encuentre afiliado o manifieste su intención de hacerlo; además, entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial, que deberán solicitar ante la AFP, y pagarlo con destino a la administradora de pensiones correspondiente, a la cual el actor se encuentre afiliado o manifieste su intención de hacerlo. Lo anterior, entre el 31 de diciembre de 1972 y el 19 de diciembre de 1998. Atendiendo lo señalado, se hace necesario indicar que en el trámite procesal que ocupa la atención de la Sala, no es posible determinar la carga económica que se le debe asignar a cada heredero, esto es, el agravio que le causó la sentencia impugnada a la demandada, pues debe mirarse como un todo frente a la cuantificación de la condena adversa y no

posible determinar la carga económica que se le debe asignar a cada heredero, esto es, el agravio que le causó la sentencia impugnada a la demandada, pues debe mirarse como un todo frente a la cuantificación de la condena adversa y no mediante estimaciones atomizadas por persona, es decir la misma debe ser tenida en cuenta como una única unidad jurídica, con una causa indivisible. En efecto, debe precisar la corporación que en este particular caso, el detrimento económico irrogado a la parte pasiva no puede dividirse, en tanto este deviene de una 7Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 fuente que resulta inescindible en su origen, por lo que no es viable considerar a cada uno de los demandados como litigantes separados y, por ende, el interés debe calcularse de manera conjunta, tal como lo ha manifestado esta Sala en reiteradas ocasiones (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 50815,

AL5334-2015, AL2322-2021).

Lo advertido por cuanto, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario y no facultativo como erradamente lo estableció el Tribunal, que lo condujo a fraccionar el agravio apoyado en un simulador para dividir la suma global entre cinco (5) herederos, pues el litigio se resolvió de manera uniforme con una carga económica para la sucesión sin que pueda escindirse la obligación impuesta, en tanto se trata de una deuda de la herencia antes de la partición. De ahí que la fijación del interés económico no puede verificarse a través de una partición hipotética y menos aún con herramientas

una deuda de la herencia antes de la partición. De ahí que la fijación del interés económico no puede verificarse a través de una partición hipotética y menos aún con herramientas extrañas al expediente (simulador). En la sentencia CSJ SL1717-2024 se explicó la señalada figura y sobre el particular se dijo: Del litisconsorcio necesario La Sala entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL 2715-2023. Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos 8Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario (al respecto ver CSJ

AL1461-2013, AL4877-2021).

Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de

AL1461-2013, AL4877-2021).

Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios. En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna. La Sala de Casación Civil de esta corporación, también

adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna. La Sala de Casación Civil de esta corporación, también se ha pronunciado sobre el particular en sentencia CSJ SC1627-2022, señalando que: Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que, si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos. A esa conclusión, además, no cabe oponer las razones que esgrimió el recurrente, en tanto que los herederos no son meros representantes de un patrimonio autónomo que les es ajeno, sino 9Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 también gestores de sus intereses conjuntos sobre la sucesión, en los términos que se explicaron en el acápite precedente. Pues bien, en el contexto que antecede resulta claro para la Sala que, la herencia es indivisible hasta tanto no se realice la partición y adjudicación de los bienes sucesorales, por lo que la relación existente entre la parte pasiva se traduce en un litisconsorcio necesario y en ese orden de ideas los recurrentes acreditan el requisito del interés económico

realice la partición y adjudicación de los bienes sucesorales, por lo que la relación existente entre la parte pasiva se traduce en un litisconsorcio necesario y en ese orden de ideas los recurrentes acreditan el requisito del interés económico para recurrir, esto, comoquiera que, atendiendo las operaciones aritméticas realizadas por la Corporación, se obtuvo el siguiente resultado: Teniendo en cuenta todo lo visto, como el agravio en este particular asunto no es posible fragmentarlo por el número de herederos al tratarse de una deuda de la herencia, y además, estos conforman un litisconsorcio necesario, mientras persista la indivisión hereditaria, tal y como se dejó visto, ello es más que suficiente para dar por demostrado que los recurrentes acreditan el requisito del interés económico para recurrir, toda vez que la condena supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la 10Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $170.820.000, pues la misma asciende a $525.117.786 cuantía que excede en demasía el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. De lo anterior se colige el error de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación

casación. De lo anterior se colige el error de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación para en su lugar, concederlo respecto de todos los herederos que lo interpusieron en su momento, incluida María Tulia Gutiérrez Giraldo, en tanto la prosperidad de la queja involucra a la totalidad de los litisconsortes, conforme a las reglas de dicha figura jurídica.

Sin lugar a costas debido al éxito de la impugnación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANTONIO, OLGA CECILIA, MARGARITA MARÍA, MARTHA CECILIA y MARÍA TULIA GUTIÉRREZ GIRALDO como herederos determinados de RAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal 11Radicación n.° 17013-31-12-001-2023-00146-01

SCLAJPT-06 V.00

Superior de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO LONDOÑO GONZÁLEZ contra los recurrentes y María Tulia Gutiérrez Giraldo.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANTONIO, OLGA CECILIA,

MARGARITA MARÍA, MARTHA CECILIA y MARÍA TULIA

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANTONIO, OLGA CECILIA, MARGARITA MARÍA, MARTHA CECILIA y MARÍA TULIA GUTIÉRREZ GIRALDO como herederos determinados de RAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ , contra la sentencia de 4 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del juicio indicado en el numeral precedente.

TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede bajo el mismo Código Único Nacional de Radicación (CUNR).

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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