CSJ - AL9065-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9065-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARSENIO RAFAEL NIEBLES VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01
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I. ANTECEDENTES Arsenio Rafael Niebles Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen
I. ANTECEDENTES Arsenio Rafael Niebles Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones recibidos en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración respectivos, en un término máximo de 60 días. En concomitancia, pidió que se ordenara a Colpensiones aceptar los recursos relacionados. Solicitó, igualmente, que se condene en costas a las entidades demandadas.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor ARSENIO RAFAEL NIEBLES VÁSQUEZ [...] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD),
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. (sic) para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de laRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01
3 SCLAJPT-06 V.00 presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor ARSENIO RAFAEL NIEBLES VÁSQUEZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al
hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. (sic), como resultado de la presente providencia y, tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. (sic), las agencias en derecho se fijan en un (1) SMLMV, a favor del demandante y se absolverá de las costas a COLPENSIONES.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES., se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.
(Negrilla dentro del texto original)
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES., se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.
(Negrilla dentro del texto original) Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación con el fin de revocar en su totalidad la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 4
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Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de abril de 2025, confirmó y adicionó la sentencia de primer grado y dispuso: […] PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PORVENIR S.A: - Trasladar a Colpensiones los conceptos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexación (sic) y con cargo a su propio patrimonio.
SEGUNDO: ORDENARLE a PORVENIR S.A, que, al (sic) momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros ordenados en la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el
momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros ordenados en la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $711.750 a cargo de PORVENIR S.A. a favor del demandante.
(Negrilla dentro del texto original) En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado mediante auto de 27 de junio de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, considerando lo siguiente: […] También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduceRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 5 SCLAJPT-06 V.00 en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la
intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 “SMLMV”, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de PORVENIR SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a el (sic) accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los
en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019). La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR SA; y revisado el expediente no se encuentra documento con el cual la sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, hizo referencia a la sentencia CC SU-107-2024, e, igualmente, acudió a la providencia CSJ AL1533-2020, de la siguiente manera:Radicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 6 SCLAJPT-06 V.00 […] Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico
[…] Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Mediante auto de 15 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:Radicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 7 SCLAJPT-06 V.00 […] Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de
del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican. Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral. Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte demandante presentó su escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para
acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de laRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 8 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segundo grado (9 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primera instancia, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado en el sentido de devolver a Colpensiones « el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar; gastos de administración, comisiones y porcentajes destinados en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados». En este sentido, Porvenir S. A. no sufre perjuicioRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 9 SCLAJPT-06 V.00 económico alguno frente a la orden de trasladar los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros. Al respecto, se precisa que, dentro del RAIS, se incluyen en las cuentas creadas a nombre de la demandante, en el momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte del patrimonio de la AFP. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen; en este caso, de la promotora del litigio. Cabe anotar que esta corporación ha establecido que podrían ser una carga económica para la recurrente el traslado de los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje
podrían ser una carga económica para la recurrente el traslado de los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación. Sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. En todo caso, la carga de demostrar el perjuicio económico, debidamente cuantificado, le corresponde a la recurrente, quien no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024). Es pertinente reiterar que la parte recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja. Por tanto, no es posibleRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 10 SCLAJPT-06 V.00 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar. Esta sala de la Corte se ha pronunciado con profusión de la misma manera sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023). De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración de su interés económico. Frente a ello, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Frente a la jurisprudencia aludida por la demandada (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada entre uno y otro régimen, debe decirse que no es aplicable al caso en concreto. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso. Por consiguiente, el razonamiento de la demandada Porvenir S. A. no logra derruir los argumentos expuestos por el sentenciador de segunda instancia para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto. Valga señalar, nuevamente, que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación. Se reitera que la demostración del agravio económico seRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01 11 SCLAJPT-06 V.00 deriva de cálculos y operaciones matemáticas, sin que
11 SCLAJPT-06 V.00 deriva de cálculos y operaciones matemáticas, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos. De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la parte recurrente Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado. Costas a cargo de la recurrente, y en favor de la parte demandante, Arsenio Rafael Niebles Vásquez, por cuanto presentó oposición, conforme a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del TribunalRadicación n.° 05001-31-05-020-2024-00024-01
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Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
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Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
ARSENIO RAFAEL NIEBLES VÁSQUEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y la recurrente. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.