🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL9066-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL9066-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9066-2025 Radicación n.°76001-31-05-008-2024-00148-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HAROLD ARNOLD JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Harold Arnold Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que seRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00148-01

SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los aportes o capital, bonos

Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones los aportes o capital, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración a que hubiere lugar. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Dicha autoridad, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver: […]

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. […] Al resolver la alzada, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Asimismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de

2024. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 163 del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR deberá realizar la devolución de los gastos de administración, primas de

de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que PORVENIR deberá realizar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en queRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante. También se adiciona la sentencia en el sentido que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. Se confirma la sentencia en todo lo demás. En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de

2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés para recurrir, pues: El agravio causado es el habérsele condenado a PORVENIR S.A. a

negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de

2025. El Tribunal consideró que no le asiste interés para recurrir, pues: El agravio causado es el habérsele condenado a PORVENIR S.A. a devolver el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante […].

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación de tales valores. Para afirmarlo se basó en la sentencia CC SU-107-2024. Mediante auto de 11 de marzo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que «[…] las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de unRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 4 proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional […]». Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024) ascendía a la suma de

$156.000.000 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Cabe recordar que esta corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del Juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024). En este contexto, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a la condenaRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00148-01

sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a la condenaRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 6 adicionada por el fallador en segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de reintegrar los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025). Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Se repite que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Se repite que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00148-01 SCLAJPT-06 V.00 7 propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HAROLD ARNOLD JARAMILLO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...