CSJ - AL9098-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9098-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9098-2025 Radicación n.°11001-31-05-013-2019-00741-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 202 4, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de febrero de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA MERCEDES RIVERA PATIÑO

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍA Y DELRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Diana Mercedes Rivera Patiño promovió proceso

INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Diana Mercedes Rivera Patiño promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, consistentes en bonos, aportes, rendimientos, y comisiones y los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita, así como en costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que tenga cada una en su poder en la actuali dad, por lo expuestoRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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precedentemente.

una en su poder en la actuali dad, por lo expuestoRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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precedentemente.

[...]

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.

A. y Protección S. A. presentaron recurso de apelación con el fin de que se revocaran las condenas impuestas.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió las alzadas de Porvenir S.

A. y Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 29 de febrero de 2024, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de julio de 2021, en el sentido de ORDENAR a Protección

S. A. y a Porvenir S. A. a devolver los conceptos de seguros previsionales y aportes destinados al Fondo de ga rantía de pensión mínima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida, atendiendo las consideraciones de la sentencia.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de agosto de 202 4. Para ello, el Tribunal consideró: […] en asuntos donde (sic) se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación

plural mediante auto de 30 de agosto de 202 4. Para ello, el Tribunal consideró: […] en asuntos donde (sic) se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las socieda des administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente:

esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. CSJ 2866 -2022, CSJ 43862021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021.Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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[...]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó: […] dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la

[…] dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a Colpensiones de los valores ya mencionados, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía. ello (sic) en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($380.291.578) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($71.939.115) , es procedente el recurso de casación.

[…]

De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la dem andante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 6 de febrero de 202 5, el Tribunal

representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 6 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , de no conceder el recurso extraordinario de casación. En ello precisó que:

[…] la información suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, puesto que noRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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allega el soporte de los cálculos realizados para obtener el monto descrito, es decir, de donde (sic) salió el mismo, pretendiendo simplemente que se tenga en cuenta un resultado final, con el que aspira sea asignado como interés jurídico para recurrir; sin embargo, ello no es suficiente para demostrar que el fallo confutado le impuso una erogación económica de esa magnitud, por cuanto no se hace una estimación razonada que permita establecer de dónde y cómo se obtuvo esa cuantía, dado que no presenta medio s de convicción que permitan realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo. (AL2784-20234).

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

El 17 de ju nio de 2025, Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2004 reglamentario de la Ley 2381 de 2024.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. El tercerRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de febrero de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su parte, si quien recurre es la accionada, como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de «devolver los conceptos de seguros previsionales y aportes destinados al Fondo de garantía de pensión mínima». En todo lo demás, el Tribunal confirmó el ordinal.Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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De lo anterior, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado por la orden de trasladar a C olpensiones «gastos de administración » y «los conceptos de seguros previsionales y aportes destinados al

De lo anterior, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado por la orden de trasladar a C olpensiones «gastos de administración » y «los conceptos de seguros previsionales y aportes destinados al Fondo de garantía de pensión mínima».

Por su parte, en el escrito de la queja la recurrente se centra en demostrar que su interés económico lo constituyen todas las sumas que las condenas impuestas l e ordenan trasladar. Lo anterior incluye, comenta la quejosa, el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.

Frente a lo anterior, debe mencionarse que la recurrente no sufre perjuicio económico alguno con la orden de trasladar los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros respectivos. Se debe comentar que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de los afiliados recursos que, si bien son administrados por la s AFP, no forman parte de l peculio o patrimonio de las entidades. Dicho de otra manera, se t rata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

Por otro lado, esta corporación ha señalado los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales,Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales,Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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constituyen una carga económica para la recurrente . S in embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario . La carga de demostrar dicho cálculo le correspondía a la recurrente , quien no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024). Es pertinente precisar que, si bien la parte recurrente relacionó los valores destinados a determinar la cuantía del interés económico, los mismos, fueron presentados sin estimación o calculo razonado alguno, sin más que la simple anunciación de las cifras , por lo que dicha demostración resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. Incluso en el evento de considerar tales cifras como evidencia válida para establecer el monto de las erogaciones a su cargo, se advierte, conforme a los valores relacionados, que la suma correspondiente a «gastos de administración», por valor de $71.939.115, no supera el monto mínimo legalmente exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, debe aclararse que el valor de $380.291.578, indicado como «cuenta de ahorro individual de la actora», no constituye parte de su patrimonio, por cuanto corresponde al capital de propiedad exclusiva de la afiliada, conforme se expuso previamente. Los argumentos relacionados con la destinación

de la actora», no constituye parte de su patrimonio, por cuanto corresponde al capital de propiedad exclusiva de la afiliada, conforme se expuso previamente. Los argumentos relacionados con la destinación específica de los gastos de administración no proceden porque se dirigen a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia.

Es pertinente precisar que, si bien la parte recurrenteRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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relacionó los valores destinados a determinar la cuantía del interés económico, estos no fueron presentad os con la estimación o cálculo correspondiente. Se trató, así , de una simple enunciación de cifras . Por ello, la demostración resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden

evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los Tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se pueden analizar y resolver peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

La recurrente fundamenta su solicitud, en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que: los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre lasRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

Frente al articulado en mención, se deriva que escapa de la competencia de la Sala determinar la terminación del proceso. Como lo deja interpretar la norma referida, no es en el trámite del recurso de queja en el que se pueda decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la desaparición de las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

Por lo anterior, será rechazada la petición de terminación de proceso , toda vez que: (i) la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes , (ii) no se trata de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es,

terminación de proceso , toda vez que: (i) la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes , (ii) no se trata de un desistimiento por parte de la legitimada para hacerlo, esto es, de la demandante, y (iii) la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-013-2019-00741-01

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CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el de 29 de febrero de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por

DIANA MERCEDES RIVERA PATIÑO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., hoy ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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