CSJ - AL9099-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9099-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
AL9099-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 1 de noviembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA PATRICIA DELGADO NUPIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01
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I. ANTECEDENTES
Sandra Patricia Delgado Nupia promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como
de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que: (i) se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes realizados por la actora , obrantes en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros que se hubieren causado y el bono pensional, (ii) se ordenara a Colpensiones recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A. y actualizar la historia laboral y (iii) se condene a Porvenir S.
A. a reconocer y pagar indemnización de perjuicios por daño emergente y perjuicios inmateriales.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de agosto de 20 24, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora SANDRA PATRICIA DELGADO NUPIA con sus correspondientes rendim ientos financieros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP
aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S. A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora SANDRA PATRICIARadicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01
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DELGADO NUPIA en el RPM (sic), imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al (sic) IBC (sic) que fueron pagados.
CUARTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S. A. y COLPENSIONES de los demás cargos formulados en su contra, respecto al pago de perjuicios.
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación y la recurrente Porvenir S. A. no presentó recurso.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 1 de noviembre de 2024, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el (sic) numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia No. 119 del 20 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de:
ORDENAR a PORVENIR S. A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y
DE MEDELLÍN, en el sentido de:
ORDENAR a PORVENIR S. A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, sumas de dinero que deben ser devueltos (sic) de manera indexada.
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir. El Tribunal argumentó que, si bien la demandada no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden, sus intereses se limita n únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia; esto es, a los gastosRadicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de administración, seguros previsionales y el Fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . No obstante, señala que Porvenir S. A. no acreditó erogación económica alguna que la afectara y que supere la cuantía exigida.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que, por mandato legal, los rubros correspondientes a gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que dichos dineros no se encuentran en poder de la AFP. De igual manera, solicitó que
tal efecto , manifestó que, por mandato legal, los rubros correspondientes a gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que dichos dineros no se encuentran en poder de la AFP. De igual manera, solicitó que se tuviera en cuenta que las condenas impuestas superan las sumas pertenecientes a la demandante y que reposan en su cuenta de ahorro individual.
Por otro lado, hizo referencia a la sentencia CC SU-1072024, en tanto determina que al declararse la ineficacia del traslado sólo es susceptible de devolución el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y el «bono pensional». Extraen de la providencia en mención que no son susceptibles de traslado los rubros por primas de seguros, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, dado que son situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el hecho de declarar la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS.
Mediante auto de 16 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando queRadicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01
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[…] los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a de rruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (1 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos . El juez plural también la adicionó para señalar que la demandada Porvenir S. A. debe devolver los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al Fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.
En ese orden de ideas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por tanto, no cuentaRadicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01
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En ese orden de ideas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por tanto, no cuentaRadicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con interés jurídico frente a los rubros que fueron objeto de condena por el juez de primer grado. Se concluye que su interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de devolver los dineros asociados a los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto , la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos relacionados con la destinación específica de los gastos de administración no proceden por cuanto se dirigen a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casac ión (CSJ AL1474-2024 y AL 48042025).
Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir
para recurrir en casac ión (CSJ AL1474-2024 y AL 48042025).
Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta . Se reitera que no es esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01
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Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por
SANDRA PATRICIA DELGADO NUPIA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por
SANDRA PATRICIA DELGADO NUPIA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-009-2023-00441-01
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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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