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CSJ - AL910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL910-2024 Radicación n.° 99937 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO GIRARDOT y NEIVA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que NURY ISABEL CASTILLO SÁNCHEZ instauró

contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Reinaldo Medina Tafur, a partir del 4 de febrero de 2021, los intereses moratorios causados, la indexación de las

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Radicación n.° 99937 mesadas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 22 de junio de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el cual consigna que la competencia se determina por el domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho. Así

pues, señaló que al ser Neiva el lugar el domicilio de la sociedad demandada y donde se remitió la respuesta a la reclamación administrativa, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad. (f.os 129 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que, a través de providencia de 18 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que como no es posible determinar el lugar donde se efectuó la reclamación, así como tampoco el domicilio del fondo demandado, en tanto no obra su certificado de existencia y representación legal, debió tenerse en cuenta la cercanía del lugar donde el causante convivió con quienes pretenden reclamar el derecho, esto es, Girardot y otras ciudades aledañas como Flandes e Ibagué, ciudad donde además se radicó la demanda. Fundamentó su determinación en el auto CSJ AC1020-2019 (f.os 44 a 46 del c. principal).

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Radicación n.° 99937 En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente

Distrito Judicial. En el presente caso, los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Girardot y Neiva, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Neiva quien debía conocer del asunto, en tanto se convocó un ente de Seguridad Social, el cual tiene su domicilio en la ciudad citada; a la cual además se remitió la respuesta de la reclamación del respectivo derecho. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Girardot estudiar el presente caso, en consideración a su cercanía con el lugar de residencia de las partes en disputa, aunado a que corresponde al lugar al que la parte demandante dirigió la demanda.

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Radicación n.° 99937 Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral. Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, al interior de los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como en el caso de marras, es necesario aplicar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante». Pues bien, conforme a la prueba documental de la reclamación administrativa, se precisa que no es posible colegir el lugar en el cual se surtió la misma (f.o 18 del c.

principal). De igual forma, se advierte que si bien no reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada; lo cierto es que de la consulta efectuada en el RUES se infiere que su domicilio principal es la ciudad Bogotá. De otro lado, teniendo en cuenta el entendimiento imprimido a la norma adjetiva por el Juzgado de Girardot, a todas luces desacertado, según se ha visto, bien vale la pena destacar que no son los jueces laborales del lugar en

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Radicación n.° 99937 donde se produzca la respuesta al reclamo administrativo los competentes para conocer de los procesos conforme lo previsto en el art. 11 del CPTSS, sino, cosa bien distinta, los del lugar en donde se radique la solicitud respectiva (CSJ AL265-2021). Así mismo, se considera erróneo aquel argumento expuesto por el Juez de Neiva, en el que contempla como factor para atribuir la competencia, el lugar más cercano a la residencia de las partes, pues se insiste, la disposición normativa en mención solo consagra dos posibilidades, a saber, el domicilio de la parte demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del accionante. En estas condiciones, se advierte que, aunque la parte demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Primero Laboral de Girardot, lo cierto es que, los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá son los competentes para conocer de la litis, pues corresponde al domicilio principal de la demandada, de modo que se enviará a la oficina de reparto para lo de su competencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

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Radicación n.° 99937

RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia a los Jueces Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS

PRIMERO y TERCERO LABORALES DE GIRARDOT y

NEIVA. TERCERO. REMITIR el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea adjudicado al Juzgado Laboral del Circuito que corresponda. CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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