CSJ - AL9100-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9100-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por
GABRIEL DARÍO ARISMENDY DÍAZ contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Gabriel Darío Arismendy Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declare que esRadicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 2 beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridad Social y el extinto Instituto de Seguros Sociales . En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional y la bonificación por jubilación previstas en los artículos 98 y 103 de la
extinto Instituto de Seguros Sociales . En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional y la bonificación por jubilación previstas en los artículos 98 y 103 de la mencionada convención , junto con el retroactivo correspondiente a la diferencia pensional, más los intereses de moratorios o, en su defecto, la indexación de las mesadas pensionales causadas.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 27 de febrero de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia en razón del factor territorial, por lo que remitió la diligencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que, como la reclamación administrativa fue presentada ante la demandada «en la sede de Montevideo canal de recepción punto de atención virtual », se entiende que el lugar de la reclamación fue en la c iudad de Bogotá D. C., toda vez que la UGPP tiene su domicilio principal en dicha ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 CPTSS.
Recibida la actuaci ón por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 24 de julio de 2025, rechazó igualmente la demanda por carecer de competencia, con fundamento en que, si bien la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá D. C., este no es el único lugar donde se reciben las reclamacionesRadicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01
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tiene su domicilio principal en Bogotá D. C., este no es el único lugar donde se reciben las reclamacionesRadicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administrativas, pues cuenta con sedes de atención en otras ciudades del país . En ese sentido, consideró que, en el presente caso , el demandante optó por ejercer el fuero electivo determinado por el lugar donde adelantó la reclamación. Además, advirtió que la demanda fue dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y que, en el acápite de competencia, el actor precisó que dicho despacho era el competente por ser el lugar donde se realizaron los trámites reglamentarios y donde la UGPP cuenta con un establecimiento relacionado con sus operaciones, «pues no de otra manera, se indicaría en la demanda como lugar de notificación […] Centro Comercial Punto Clave - […] de Medellín, dirección que en la página de internet, la UGPP tiene registrado como puntos de atención al público en la ciudad de Medellín».
Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió el proceso para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01
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En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral que Gabriel Darío Arismendy Díaz instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ; pues el primero señaló que la competencia correspondía a los jueces laborales de Bogotá, por ser en dicha ciudad donde la demandada tiene su domicilio principal y, además, porque la reclamación administrativa fue presentada de manera virtual, lo que lleva a entender que se radicó en Bogotá.
La segunda autoridad judicial, por su parte, disiente de tal conclusión, pues sostuvo que la UGPP tiene sedes en varias ciudades del país y que la voluntad de la parte actora fue presentar la demanda en Medellín, donde presentó la reclamación y donde la entidad cuenta con punto de atención.
Al respecto, es oportuno indicar que aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional , no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que el actor tuvo con el extinto ISS, cuyo reconocimiento se reclama a la UGPP en consideración
prestación reclamada recae sobre un derecho pensional , no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que el actor tuvo con el extinto ISS, cuyo reconocimiento se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.Radicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01
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En efecto, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , en concordancia con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre otras funciones: (i) administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
En tal perspectiva, la Corte en providencia CSJ AL30042023 destacó que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sin embargo, cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo del Instituto de Seguros Sociales como empleador , los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio» (CSJ AL4203derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio» (CSJ AL42032025), lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece:
En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugarRadicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
De ahí que los factores de fijación de competencia en este asunto son: (i) el domicilio de la entidad demandada o, (ii) el lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, a elección del actor conforme se explicó.
Ahora bien, de las documentales obrantes en el expediente se desprende que: (i) el lugar de prestación de servicio del demandante no está determinado o señalado, y (ii) el domicilio de la demandada , si bien en el acápite de notificaciones se indicó que es en Medellín, en realidad corresponde a Bogotá, conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 575 de 2013.
Importa anotar que, aunque es cierto que en la demanda debe indicarse con claridad el juez competente, la elección del demandante de radicar la misma ante un juzgado de la ciudad de Medellín se basó en factores
Importa anotar que, aunque es cierto que en la demanda debe indicarse con claridad el juez competente, la elección del demandante de radicar la misma ante un juzgado de la ciudad de Medellín se basó en factores derivados de una disposición que, a la postre, resultó inaplicable al presente asunto, conforme con lo razonado en precedencia.
De ahí que , a pesar de que la demanda se radicó en Medellín, se advierte que no se conoce el lugar de prestación del servicio por parte del trabajador . Por lo tanto, el único factor de competencia identificado es el domicilio de la entidad demandada, ubicado en la ciudad de Bogotá, lo cual resulta acorde con los parámetros dispuestos en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-039-2025-00161-01
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Por tanto, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , para adelantar el
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , para adelantar el trámite de la demanda ordinaria laboral que GABRIEL DARÍO ARISMENDY DÍAZ presentó contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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