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CSJ - AL9106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9106-2025 Radicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA adelantó contra la sociedad AGREGADOS YARIMA SAS.

I. ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra Agregados Yarima SAS, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones pensionales obligatorias por valor de «$560.000», correspondientes a los períodos comprendidos entre «202105-202107», así como el pago de « $302.200» porRadicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01

SCLAJPT-06 V.00 concepto de intereses moratorios causados en el mismo período. Además, solicitó la expedición de los títulos judiciales a su nombre y la condena en costas y agencias en derecho a la ejecutada. El asunto se radicó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, autoridad que declaró su falta de competencia mediante proveído de 15 de febrero de 2024.

derecho a la ejecutada. El asunto se radicó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, autoridad que declaró su falta de competencia mediante proveído de 15 de febrero de 2024. Argumentó, en síntesis, que al tratarse de obligaciones de índole laboral y/o del sistema de seguridad social, las cuales cuentan con legislación especial -Ley 2158 de 1948-, el conocimiento del asunto le correspondía al «Juez Laboral en única o primera instancia, según corresponda, y en donde no haya Juez Laboral de Circuito, conocerá el Juez Civil Circuito, lo cual no puede suplantarse por el Juez Civil Municipal »; así, tras verificar que el domicilio del demandado corresponde al municipio de Mosquera, según consta en el certificado de existencia y representación legal, concluyó que la competencia territorial del asunto le correspondía al Juez Laboral de este circuito (f. 57 a 58 del c.1 del conflicto). Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quien, a través de providencia de 6 de junio de 2024, también declaró su falta de competencia para asumir el trámite, pues consideró que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación establecen la competencia en el juez del domicilio del ente de seguridad social o del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro. Así, verificó que el domicilio de Porvenir SA era Bogotá

Social y la jurisprudencia de esta corporación establecen la competencia en el juez del domicilio del ente de seguridad social o del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro. Así, verificó que el domicilio de Porvenir SA era Bogotá 2Radicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01 SCLAJPT-06 V.00 y, al revisar los anexos de la demanda ejecutiva, concluyó que las acciones de cobro «se realizaron a través de buzón electrónico, pero desde la ciudad de Bogotá, por lo que, esta operadora judicial carecería de competencia territorial para conocer del asunto». En ese sentido, estimó que la competencia territorial correspondía a los juzgados del mencionado distrito judicial (f.os 75 a 78 del c.2 del conflicto). Por lo anterior, se asignó la demanda al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, por medio de providencia de 6 de mayo de 2025, indicó su falta de competencia para asumir el trámite. Manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza no tuvo en cuenta que el título expedido el 7 de agosto de 2024 se emitió en dicha ciudad. Además, advirtió que la jurisprudencia de esta corte «[…] ha asignado el conocimiento por competencia territorial al juez del lugar del domicilio de la demandante, o al juez del lugar en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo, en aplicación a lo previsto en el artículo 110 del C.P.T » (f.os 23 a 27 del c.3 del conflicto).

domicilio de la demandante, o al juez del lugar en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo, en aplicación a lo previsto en el artículo 110 del C.P.T » (f.os 23 a 27 del c.3 del conflicto). En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias para lo de su competencia. 3Radicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Funza y Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del trámite ordinario, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que el domicilio del ente de seguridad social coincide con el sitio en el que se adelantaron las gestiones de cobro, es decir, Bogotá. Por su parte, el segundo despacho indicó que

el domicilio del ente de seguridad social coincide con el sitio en el que se adelantaron las gestiones de cobro, es decir, Bogotá. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Funza estudiar el presente caso, siendo que esta fue la ciudad desde la cual se emitió el título ejecutivo y el domicilio de la ejecutada. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados 4Radicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01 SCLAJPT-06 V.00 le corresponde conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta las reglas de atribución de competencia previstas en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, resulta preciso recordar que si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha

competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta sala en providencias CSJ AL351-2023, AL1728-2024, AL3030-2024 y AL69442024, entre muchas otras.

De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o aquel donde se profirió la 5Radicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01 SCLAJPT-06 V.00 resolución o título ejecutivo correspondiente, a elección de la parte ejecutante. De conformidad con lo anterior, se hace necesario resaltar que no le asiste razón al Juzgado de Funza cuando menciona como presupuesto atributivo de la competencia el lugar en el que «se efectuaron las gestiones de cobro» pues, conforme a la norma y la jurisprudencia de esta corporación, lo que se debe tener en cuenta es el sitio en el que se expidió la resolución o título ejecutivo. Ahora bien, en el folio 16 del cuaderno n.° 1 del conflicto se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, y que consigna

adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, y que consigna expresamente que el lugar de su expedición fue en el municipio de Mosquera. También, en el escrito inicial se planteó que este era el factor de competencia que la parte elegía. De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 33 del cuaderno n.°1 del conflicto, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, pues corresponde al Circuito Judicial que cobija al municipio de 6Radicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01

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Mosquera, el cual es el lugar donde se expidió el título ejecutivo y el escogido por la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL4472-2024 y AL69442024). Por último, es necesario que esta sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN

sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en ese orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra AGREGADOS YARIMA SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO 7Radicación n.° 11001-41-05-008-2024-00537-01

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PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, a quien deberá remitirse el expediente. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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