CSJ - AL9110-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9110-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9110-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA LUCÍA GIRÓN ORTIZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , trámite al cual fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Esperanza Lucía Girón Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia
I. ANTECEDENTES Esperanza Lucía Girón Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a las administradoras trasladar con destino al fondo público todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses.
A través de auto de 5 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales integró a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía. Mediante sentencia del 16 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.os 304 a 308 del c. tercero del Juzgado): [...] QUINTO: DECLARAR que el traslado de la señora ESPERANZA LUCÍA GIRÓN ORTIZ del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó demandante a PORVENIR el 11 de octubre de 1999, efectivo a partir del 01 de diciembre del mismo año, hasta el 31 de octubre de 2007, así como el que realizó De PORVENIR a SKANDIA el 01 de septiembre de 2007, efectivo a partir del 01 de noviembre del mismo año, hasta el 30 de junio de
año, hasta el 31 de octubre de 2007, así como el que realizó De PORVENIR a SKANDIA el 01 de septiembre de 2007, efectivo a partir del 01 de noviembre del mismo año, hasta el 30 de junio de 2008 y el que finalmente hizo de SKANDIA a COLFONDOS el 30 de mayo de 2008, efectivo a partir del 01 de julio del mismo año y hasta la actualidad es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la 2Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESrecibir nuevamente a la señora ESPERANZA LUCÍA GIRÓN ORTIZ y la active como afiliada cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.
SÉPTIMO: ORDENAR a COLFONDOS S.A (sic) que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEStodos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados y esto desde el 01 de diciembre de 1999, cuando se hizo efectivo el traslado que la actora realizó a porvenir
(sic) el 11 de octubre del mismo año hasta el 31 de octubre de
debidamente pagados y esto desde el 01 de diciembre de 1999, cuando se hizo efectivo el traslado que la actora realizó a porvenir (sic) el 11 de octubre del mismo año hasta el 31 de octubre de 2007, así como el que se hizo efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, cuando la accionante se afilió a SKANDIA el 01 de septiembre del mismo año y hasta el 30 de junio de 2008, y el que posteriormente se hizo efectivo desde el 01 de julio de 2008, cuando la demandante tomó la decisión de afiliarse a Colfondos el 30 de mayo de 2008 y hasta la actualidad. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Dentro de esos dineros, deberán estar incluidos los que COLFONDOS recibió de SKANDIA y PORVENIR, por el tiempo que la demandante estuvo allí afiliada. Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral de la demandante con la información recibida. [...]. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo de 10 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 190 a 216 del c. del Tribunal). 3Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01
Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 190 a 216 del c. del Tribunal). 3Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01
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Inconforme con la providencia, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recurso de casación, el cual fue negado para ambas entidades a través de auto del 28 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su providencia, frente al fondo público, en que su agravio estaba representado en la imposición de una obligación de hacer relativa a reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución, de manera que esa circunstancia no era susceptible de cuantificación para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario. Al pronunciarse sobre el recurso de la AFP, enmarcó que su interés también se veía representado por una obligación de hacer, consistente en trasladar con destino a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la demandante, por lo cual tampoco era posible determinar a cuánto ascendía dicha suma (f.os 288 a 295 del c. del Tribunal). Contra la decisión, Colfondos SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que argumentó en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto
reposición y, en subsidio, el de queja, que argumentó en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1572 del 2024 es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), el interés para recurrir en casación para el año 2024 debe superar la
cuantía de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTE MIL PESOS M/CTE ($170.820.000).
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Así las cosas, la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden superan ampliamente la suma
de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE
($156.000.000). Después de referirse a los fines del recurso extraordinario de casación, resaltó que el juez de segundo grado erró al realizar los cálculos aritméticos para determinar su interés económico, pues los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada. Recordó que en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte
determinar su interés económico, pues los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada. Recordó que en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional decantó que en estos procesos no procede el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Ante ello, el juez plural mantuvo su decisión, en vista de que el único perjuicio a futuro de la entidad sería el haberse despojado de la administración de esos recursos, al dejar de percibir sus rendimientos por esta labor, ‹‹ escenario que entre otras cosas no quedó demostrado para el cálculo del interés económico para recurrir, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse (…) ›› (f.os 310 a 312 del c. del Tribunal) . 5Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) sea interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) sea interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con 6Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01 SCLAJPT-06 V.00 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Esperanza Lucía Girón Ortiz realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Colfondos SA el traslado con destino a Colpensiones, «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados y esto desde el 01 de diciembre de 1999 [...] Dentro de esos dineros, deberán estar incluidos los que COLFONDOS recibió de SKANDIA y PORVENIR, por el tiempo que la demandante estuvo allí afiliada». La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por el juez de segundo grado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones, así 7Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01 SCLAJPT-06 V.00 como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que
SCLAJPT-06 V.00 como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL2302-2024).
Además, esta sala ha decantado que, en los procesos de ineficacia de traslado, solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, al revisar la condena impuesta, es claro que el a quo no incluyó ninguno de los anteriores conceptos en su condena, así como tampoco fueron agregados por el Tribunal en su decisión, quien, de hecho, en sus consideraciones hizo explícita su absolución frente a estos rubros, en la medida que ‹‹no es posible retrotraer a la afiliada
Tribunal en su decisión, quien, de hecho, en sus consideraciones hizo explícita su absolución frente a estos rubros, en la medida que ‹‹no es posible retrotraer a la afiliada al día previo del traslado, por lo que tan solo es susceptible 8Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01 SCLAJPT-06 V.00 trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos, y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda cotización es apta de traslado››. En este sentido, toda vez que la condena impuesta a Colfondos SA se circunscribió al traslado de los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, los rendimientos y los bonos pensionales, los cuales, se reitera, hacen parte única y exclusivamente del patrimonio de esta última, no encuentra la Sala el posible perjuicio que la AFP sufre con la condena impuesta ya que fue absuelta de aquellos conceptos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corte, podrían generarle agravio alguno. De otro lado, tampoco tiene razón la recurrente al alegar que el Tribunal erró al realizar los cálculos para determinar su interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto el juez de segundo grado en ningún momento llevó a cabo operaciones aritméticas e, incluso, advirtió que el agravio no podía ser determinado. Resta decir que, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en
Resta decir que, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, además de lo que ya se dijo, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para sustentar su inconformidad. 9Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Por último, téngase en cuenta la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con TP 123.175 del CSJ, actuando en nombre y representación de M&A ABOGADOS SAS, presentó en calidad de apoderada de Colfondos SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de febrero de 2025, en el proceso
10Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00560-01 SCLAJPT-06 V.00 ordinario laboral que ESPERANZA LUCÍA GIRÓN ORTIZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , trámite al cual fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. ACEPTAR la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con TP 123.175 del CSJ, actuando en nombre y representación de M&A Abogados SAS, presentó en calidad de apoderada de
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
M&A Abogados SAS, presentó en calidad de apoderada de
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11