CSJ - AL9115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9115-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 16 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve BERTHA GLADYS P ÉREZ RESTREPO contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAIy la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Bertha Gladys Pérez Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA , Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como las cotizaciones, rendimientos y gastos de administración, junto con las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 07 de marzo de 2025, resolvió:

Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación de Bertha Gladys Pérez Restrepo, […] que hiciera al régimen de ahorro individual a la sociedad Colpatria AFP hoy Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA realizado el 8 de octubre de 1995.

Igualmente queda ineficaz la afiliación posterior a la sociedad Colfondos SA Pensiones y Cesantías. En con secuencia, queda incólume la afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida o régimen público de pensiones, que actualmente está a cargo de […] Colpensiones y debe entenderse que la demandante estuvo afiliada a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

Segundo: ordenar a […] Porvenir SA, proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad.

[…]

Tercero: no ordenar la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el artículo 20 de la Ley 100

demandante, tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad.

[…]

Tercero: no ordenar la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en acatamiento de la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01

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[…]

Quinto: declarar que Colpensiones […] está obligada a dar continuidad a la afiliación de la demandante sin solución de continuidad, a brindarle todas las garantías de la afiliación, a resolver la solicitud de pensión una vez la realice, a recibir los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia a los 30 días hábiles siguientes a la firmeza decisional y obligada a ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS.

[…]

Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 19 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de julio de 2025, con fundamento en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros

de 2025, con fundamento en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución, por lo que consideró que esa circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

En virtud de lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para lo cual esgrimió que:

[…]

Como advierte en las vastas sentencias donde se ordena que hayRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 4 lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir las mencionadas por el Ad -quo, Se (sic) adicione pues, si estos dineros resultaren inferior [es] al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que la demandante hubiera permanecido en el régimen de prima media, sea la AFP PRIVADA hoy demandada, quien asuma la diferencia que resultare en proporción al periodo durante el cual las mencionadas permanecieron afiliado (sic) la Administradora de Fondos de Pensiones referida.

Así mismo que no se tenga de presente lo relativo a la sentencia SU107 de 2024, haciendo exigible el traslado de Seguros Previsionales y gastos de administración, pues es apenas lógico que el sistema financiero pensional se vería afectado de un detrimento, donde estos dineros entonces se dejaron de percibir por la entidad que represento durante todo el supuesto tiempo que debieron estar afiliadas las demandantes, teniendo en

que el sistema financiero pensional se vería afectado de un detrimento, donde estos dineros entonces se dejaron de percibir por la entidad que represento durante todo el supuesto tiempo que debieron estar afiliadas las demandantes, teniendo en cuenta y apenas lógico de retrotraer las situaciones pensionales de las demandantes y por ende se caería en una violación directa al principio de la Sostenibilidad (sic) financiera de la seguridad social, con fundamento en el art. 20 de la ley 100 de 1993, donde estos porcentajes solicitados al final se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio aut ónomo destinado exclusivamente a dichos efectos. Y finalmente frente a esta solicitud honorables magistrados se pone en conocimiento que la sentencia SU107 de 2024, se encuentra en proceso de revisión y aclaración, por tanto, sus efectos todavía no deberían llamados (sic) a prosperar en los procesos en curso hasta tanto se sirvan contestar tal solicitud en derecho.

Lo anterior merece que se estime el traslado de estos recursos, ya que uno de los pilares de la sentencia SU -107 de 2024 es la importancia y necesidad constitucional de que las autoridades públicas involucren en sus decisiones reglas sostenibilidad (sic) financiera y fiscal, pues a través de ellas se materializan los fines esenciales del Estado Social de Derecho y el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución Política. […]

Por auto de 08 de agosto de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas

Por auto de 08 de agosto de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto , se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto , se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial oRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero , es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025). En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta

cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que e stá asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

De otra parte, el cuestionamiento de la AFP recurrente relacionado con el principio de sostenibilidad financiera noRadicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 7 está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir de fondo las decisiones de instancia; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $ 170.820.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no ha acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-004-2022-00230-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió BERTHA GLADYS PÉREZ RESTREPO contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAIy la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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