CSJ - AL9116-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9116-2025 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 17 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL GUILLERMO GONZÁLEZ TORRES promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Rafael Guillermo González Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de la totalidad del ahorro, bonos y
Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de la totalidad del ahorro, bonos y rendimientos. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió (f.os 490 a 493 del cuaderno segundo del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante RAFAEL GUILLERMO GONZ[Á]LEZ TORRES, realizó en el mes de julio del año 2004 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS COLFONDOS S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros
que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]. 2Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01
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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar modificó la decisión de primer grado respecto a Colfondos SA y Colpensiones, pero mantuvo las condenas impuestas a la recurrente (f.os 8 a 22 del c. del Tribunal). Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído de 17 de enero de 2025, pues consideró que el agravio a las administradoras solo correspondía a los gastos de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, pero no se había acreditado el monto de cada uno de esos conceptos y, por ende, no se había demostrado el interés económico para recurrir (f.os 68 a 70 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso
de esos conceptos y, por ende, no se había demostrado el interés económico para recurrir (f.os 68 a 70 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que las cotizaciones del afiliado y los rendimientos financieros, valores que el Tribunal ordenó devolver, son de la actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras. Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen un destino legal especifico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran 3Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 en la esfera de su dominio. Por lo tanto, explicó que, al imponerse su devolución, implicaba que debía retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acreditaba un interés económico para recurrir en casación. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el único agravio que eventualmente podría recibir la recurrente fue la orden de la devolución de gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y, respecto a estos conceptos, no se evidenció que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y, respecto a estos conceptos, no se evidenció que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 141 a 144 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya
4Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. 5Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rafael Guillermo González Torres realizó cuando se afilió a Colfondos SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA trasladar con destino a
Rafael Guillermo González Torres realizó cuando se afilió a Colfondos SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA trasladar con destino a Colpensiones de las cotizaciones, los bonos pensionales y los rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante esto, Colfondos SA y Porvenir SA apelaron parcialmente, esta última respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado. En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado, que apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. 6Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01
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En el caso, se advierte que solo los anteriores rubros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica
6Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01
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En el caso, se advierte que solo los anteriores rubros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la relación de aportes que allegó la recurrente no es suficiente para determinar la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible establecer el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente respecto a que los gastos de administración y lo destinado a los seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento. La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente
planteamiento. La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente 7Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01 SCLAJPT-06 V.00 del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que
RAFAEL GUILLERMO GONZÁLEZ TORRES promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
8Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00042-01
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PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9