CSJ - AL9117-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9117-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍ AS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que NOHORA YAMILE BOLÍVAR SALAMANCA promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01
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I. ANTECEDENTES
Nohora Yamile Bolívar Salamanca presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, junto
Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, junto con los gastos de administración, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 25 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante NOHORA YAMILE BOLIVAR SALAMANCA […], hizo del entonces Instituto de Seguros
Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES a HORIZONTE S.A. hoy AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a este fondo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al
de esta providencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban (sic) al momento de su traslado de régimen.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01
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CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A., las cuales se tasarán, por secretaría.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NOHORA YAMILE BOLÍVAR SALAMANCA […] contra
PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: ADICIONA y ACLARA el numeral segundo en el sentido de que PORVENIR S.A. trasladará a COLPENSIONES los tres ítems que componen los gastos de administración (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la
tres ítems que componen los gastos de administración (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima), incluido el tiempo que la actora permaneció afilada a HORIZONTE, debidamente INDEXADOS al momento del pago, oportunidad en la que además debe discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores.
[…]
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 31 de marzo de 2025, con fundamento en que:
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una cargaRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 4 económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sustentado en que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente
Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Adicionalmente, indicó que:
[…] sí se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:
Por auto de 23 de julio de 202 5, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto los cálculos realizados por el quejoso no forman parte de su peculio y, estos conceptos corresponden al patrimonio autónomo del afiliado. En todo caso, no superan la cuantía para recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP y, según informe secretarial de 23 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso . En sustento de ello, señaló que el recurrente no demostró que el agravio o perjuicio de la condena en su contra fuera superior a 120 salarios mínimos
prosperidad del recurso . En sustento de ello, señaló que el recurrente no demostró que el agravio o perjuicio de la condena en su contra fuera superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta laRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la
impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los frutos e intereses, los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima , debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de adicionar el numeral segundo referente a la indexación de los conceptos a trasladar.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero estáRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 7 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan
económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01
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Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones realizó unas operaciones aritméticas con el objetivo de constatar que el agravio sufrido con las condenas impuestas sí supera los 120 SMMLV, de las cuales obtiene
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones realizó unas operaciones aritméticas con el objetivo de constatar que el agravio sufrido con las condenas impuestas sí supera los 120 SMMLV, de las cuales obtiene un resultado de $25.195.761, suma inferior a la exigida por el artículo 86 del CPTSS para el 2024 -calenda de la sentencia de segunda instancia -, que equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue de $1.300.000.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos
(CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01
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Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de l demandante , por cuanto se presentó réplica
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Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de l demandante , por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que NOHORA YAMILE BOLÍVAR SALAMANCA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00414-01
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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