CSJ - AL9118-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9118-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALPORVENIR SA contra el auto de 29 de julio de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ADRIANA ISABEL MORENO RINC ÓN contra la
recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALPROTECCIÓN SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS (ACCAI) COLFONDOS SA y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01
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I. ANTECEDENTES
Adriana Isabel Moreno Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
Adriana Isabel Moreno Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos , dividendos, excedentes , intereses y bono pensional si lo hubiere; junto con lo que corresponde a gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 14 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA […], por consiguiente, las realizadas de manera horizontal de la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCÓN […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA […] a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con
que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.
Asimismo, SE ABSUELVE a PORVENIR, PROTECCI ÓN Y COLFONDOS de lo relacionado con el traslado de cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía deRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01
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Pensión Mínima e indexación.
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, a l resolver el recurso interpuesto por la demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo referente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS trasladen a COLPENSI ONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS que trasladen los
último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados. ADICIONAR la sentencia, a fin de ordenar a la AFP PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado.
[…] REVOCAR la orden dada a la AFP PORVENIR, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 29 de julio de 2025, con fundamento en que:
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bonoRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y
pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en provid encias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.
P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
[...]
Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.
Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.
De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta faltaRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01
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(sic) en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen.
Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido, esta
Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal.
Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.
Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.
Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de
gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.
Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahor ro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Por auto de 25 de agosto de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que no basta con mencionar que cuenta con el interés económico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que no repuso la decisión.Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.
Por consiguiente, el eventual interés económico de laRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01
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AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a los gastos de administración, los seguros previsionales, primas de seguros de Fogafín y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que
propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, explicó que:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar lasRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 9 operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos
que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
Por último, en lo atinente a los argumentos de la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional, que concierne al deber de información resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
SCLAJPT-06 V.00 10 la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve ADRIANA ISABEL MORENO RINC ÓN contra la recurrente,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUALPROTECCION SA, COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANT ÍAS - ACCAI - COLFONDOS SA y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-026-2024-00080-01
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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