CSJ - AL9119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9119-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 11 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ANÍBAL BULLA SÁNCHEZ contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA -SKANDIARadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01

SCLAJPT-06 V.00 2

AFP ACCAI SAtrámite al que se vinculó como llamada en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Aníbal Bulla Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del

I. ANTECEDENTES

Aníbal Bulla Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, bono pensional y las costas procesales.

A través de auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

Surtido el trámite, mediante providencia de 09 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor ANÍBAL BULLA S ÁNCHEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de PORVENIR SA con efectividad del 1 de diciembre de 1999, es ineficaz y por ende no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que la actora jamás se separó del régimen de prima media, lo que también se debe entender de la afiliación que hizo

de Porvenir SA a Skandia SA.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA, a que transfiera a COLPENSIONES, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fondo de garantía de pensión mínima,

COLPENSIONES, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos emolumentos deberán ser entregados debidamenteRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 3 indexada al momento de cumplir esta orden, se le informa a PORVENIR SA que deberá discriminar todos los conceptos con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás información relevante que ayude a consolidar la historia laboral del demandante.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, Skandia SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 09 de abril de 2024, por el Juzgado

Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar DISPONER:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que transfieran a COLPENSIONES, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, por el tiempo q ue el demandante estuvo afiliado a dicho fondo.

PORVENIR deberá discriminar todos los conceptos con sus respectivos valores.

[…]

porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, por el tiempo q ue el demandante estuvo afiliado a dicho fondo. PORVENIR deberá discriminar todos los conceptos con sus respectivos valores.

[…]

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 11 de febrero de 2025, con fundamento en que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, s í puede generar una carga para elRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fondo; no obstante, la AFP no realizó cálculos aritméticos para demostrar el presunto agravio sufrido.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.

Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés

Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir.

Por auto de 09 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 8 de octubre de 2025, el apoderado de la parte actora se opuso a la prosperidad del recurso, toda vez que los valores ordenados a devolver a Colpensiones no generan ningún perjuicio económico para el fondo de pensiones, pues no hacen parte de su patrimonio.Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se

saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones losRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 6 gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fond o de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Skandia SA a trasladar a Colpensiones lo correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, por el tiempo que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos.

Esta corporación ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL15872023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivenciaRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 7 y el porcentaje predestinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. En

y el porcentaje predestinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. En proveído CSJ AL1211-2024 se explicó que:

[…] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01

miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01

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De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente yRadicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 9 a favor del demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve ANÍBAL BULLA SÁNCHEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO

DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA -SKANDIA AFP ACCAI SA - trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-039-2022-00424-01

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SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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