CSJ - AL9120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9120-2025 Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00077-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto de 16 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que prom ueve IRMA CECILIA QUINTERO RÍOS

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00077-01

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I. ANTECEDENTES

Irma Cecilia Quintero Ríos presentó demanda contra Colpensiones y Porvenir SA , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas

Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses; primas de reaseguros de Fogafín y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y con indexación.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia de 15 de agosto de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por IRMA CECILIA QUINTERO R ÍOS desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA, solicitado el 11 de mayo de 1994 y que se hizo efectivo el 1° de junio de 1994, el cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro

que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00077-01

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[…] CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de IRMA CECILIA QUINTERO RÍOS.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 25 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 16 de junio de 2025, con fundamento en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución, por lo que consideró que esa circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, al advertir que existe un agravio al no incluirse en la condena los saldos de la cuenta individual junto con sus respectivos rendimientos y los

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, al advertir que existe un agravio al no incluirse en la condena los saldos de la cuenta individual junto con sus respectivos rendimientos y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00077-01

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Por auto de 14 de julio de 20 25, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que a la censura no le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que «COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la accionante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico».

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se

la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00077-01

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Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el de la demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto , se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe s er determinado o, al menos, determinable en dine ro, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta corte ha indicado que al absolver a

Sala, el agravio debe s er determinado o, al menos, determinable en dine ro, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le gener a (CSJRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00077-01

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AL2298-2025). En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.

Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya

que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $170.820.000 -120 SMMLV- , correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 202 5, lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por la SalaRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00077-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promueve IRMA CECILIA QUINTERO RÍOS contra la

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que promueve IRMA CECILIA QUINTERO RÍOS contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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