CSJ - AL9122-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9122-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9122-2025 Radicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 11 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 07 de mayo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve EDUARDO VILLAMIZAR JAIMES contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01
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I. ANTECEDENTES
Eduardo Villamizar Jaimes presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, bonos
Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración, junto con las costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 08 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante señor Eduardo Villamizar Jaimes, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al RAIS, administrado por Porvenir S.A., el 16 de octubre de 1995, por lo que la demandada Porvenir S.A., deberá remitir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, así como toda la información tendiente a que Colpensiones lo tenga como su afiliado y actualice sus bases de datos incorporando todo aquel tiempo en que efectúo cotizaciones al fondo privado.
SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas Porvenir S.A., y Colpensiones, de las demás pretensiones elevadas por el demandante
La decisión no fue apelada por la recurrente . Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 07 de mayo de 2025,Radicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01
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la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 07 de mayo de 2025,Radicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01
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ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Eduardo Villamizar Jaimes contra Colpensiones y AFP Porvenir S.A., en el sentido de indicar que la AFP Porvenir S.A. deberá reintegrar a Colpensiones, los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…]
Inconforme con la decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de auto de 11 de junio de 2025 , con fundamento en que:
Así pues, respecto del interés jurídico de las demandadas para recurrir en casación, en primer lugar con relación a la AFP Porvenir S.A., esta Sala advierte que, la condena que le fue impuesta se limita a efectuar el traslado de los valores que recibió con ocasión de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, abarcando los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, los aportes, bonos pensionales,
con ocasión de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, abarcando los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros y aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima; cifras y conceptos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del actor, y que por tanto, no integran el patrimonio de la AFP recurrente, razón por la cual no es dable predicar un agravio en su contra ni la existencia de un perjuicio económico para sí, derivado de dicha orden de traslado.
En segundo lugar y, en gracia de discusión, si se considerara como agravio para la AFP demandada la supresión de la función de administrar el régimen pensional del demandante, tales perjuicios no fueron evidenciados en el asunto de la referencia y, en consecuencia, no resultan cuantificables pecuniariamente.
[…]Radicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01
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La recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisió n y conceder el recurso extraordinario de casación.
En providencia de 04 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia, así:
lo que se debe reponer la decisió n y conceder el recurso extraordinario de casación.
En providencia de 04 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia, así:
En primer lugar, conviene destacar que, la AFP demandada no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que esta Sala se circunscribió a resolver los motivos de inconformidad planteados por Colpensiones y surtir el grado de consulta.
Así pues, ahora la apoderada expone en el recurso de reposición y queja argumentos que no fueron planteados mediante el recurso correspondiente frente a la sentencia de primer grado, particularmente en lo atinente a la presunta inaplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU1072024 de la Corte Constitucional, al haberse dispuesto el traslado de los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta deRadicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual de la parte actora, j unto con sus rendimientos, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de
ahorro individual de la parte actora, j unto con sus rendimientos, decisión que no fue apelada por la recurrente.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad co n esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).
De entrada, la Sala advierte que, como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos.
Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que la condena a la devolución de bonos pensionales forma parte del saldo de la cuenta de ahorro individual que pertenece al afiliado, por lo que frente a ellos no le generaría agravio alguno a la AFP.Radicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. En proveído CSJ AL1211-2024 se explicó que:
[…] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no
demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico paraRadicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.
Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el
la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 25899-31-05-002-2024-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la sentencia de 07 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENS IONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 07 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que promueve EDUARDO VILLAMIZAR JAIMES contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
VILLAMIZAR JAIMES contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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