CSJ - AL9123-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9123-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide los recursos de queja interpuestos por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 06 de noviembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que pr omueve CONSTANZA STELLA PINZÓN GÓMEZ contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 2
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Constanza Stella Pinzón Gómez presentó demanda
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Constanza Stella Pinzón Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibieron con motivo de su afiliación , tales como: aportes obligatorios y voluntarios, cotizaciones, bono pensional, gastos de administración, comisiones, sumas adicionales de la asegurada con todos sus frutos, intereses y rendimientos, «sin que se realice deducción de costo administrativo o de fondos de solidaridad alguno a los aportes objeto de devolución» y las costas procesales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora
CONSTANZA STELLA PINZ ÓN G ÓMEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.08.1995 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP COMPENSAR HOY SKANDIA, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o ap ortados al RPM los aportesRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
HOY SKANDIA, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o ap ortados al RPM los aportesRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 3 efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP PROTECCIÓN SA a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), los valores correspondientes a los siguientes conceptos: 2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos desde el 01.08.1996 con ocasión de la afiliación irregular de la Sra . CONSTANZA STELLA PINZÓN GÓMEZ valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo. 2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada en las diferentes AFP, siendo PROTECCIÓN LA ÚLTIMA EN DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios patrimonios.
TERCERO: CONDENAR a las administradoras de fondos privados PORVENIR, COLFONDOS y SKANDIA trasladar a favor de COLPENSIONES la totalidad de los gastos de administración
subsisten con cargo a sus propios patrimonios.
TERCERO: CONDENAR a las administradoras de fondos privados PORVENIR, COLFONDOS y SKANDIA trasladar a favor de COLPENSIONES la totalidad de los gastos de administración generados con ocasión de la afiliación irregular de la señora Constanza Stella Pinzón Gómez por el tiempo que estuvo vinculada en cada una de estas entidades valores debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios patrimonios.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reactivar al señor (sic) CONSTANZA STELLA PINZÓN GÓMEZ en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen
de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN.
[…]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de estaRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 4 última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído de 06 de noviembre
SCLAJPT-06 V.00 4 última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído de 06 de noviembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar el traslado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos:
2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos desde el 01.08.1996 con ocasión de la afiliación irregular de la Sra. CONSTANZA STELLA PINZ[Ó]N G[Ó]MEZ valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada en las diferentes AFP, siendo PROTECCI[Ó]N LA [Ú]LTIMA EN DONDE
totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada en las diferentes AFP, siendo PROTECCI[Ó]N LA [Ú]LTIMA EN DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE, debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios patrimonios.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia
de origen, el cual quedará así:
“CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al (sic) señor (sic) CONSTANZA STELLA PINZON GOMEZ en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.”
TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Bucaramanga dentro del proceso promovido por CONSTANZA
STELLA PINZ[Ó]N G[Ó]MEZ contra ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]A PROTECCI[Ó]N S.A.,
Bucaramanga dentro del proceso promovido por CONSTANZA
STELLA PINZ[Ó]N G[Ó]MEZ contra ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]A PROTECCI[Ó]N S.A.,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A, COLFONDOS
PENSIONES Y CESANT[Í]AS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de Skandia S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A, en suma de 1 SMLMV, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Inconformes con la decisión, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, el 12 de febrero de 2025, con fundamento en que:
[…] si bien puede pregonarse como una carga económica para los fondos pensionales la orden atinente a que las AFP sufraguen los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, nada se logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio (sic) los recurrentes. (CSJ AL21042023 y AL2884-2024).
En virtud de lo anterior, la s recurrentes presentaron reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir
en casación, deber probatorio (sic) los recurrentes. (CSJ AL21042023 y AL2884-2024).
En virtud de lo anterior, la s recurrentes presentaron reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir SA y Skandia SA, bajo idénticos argumentos , manifestaron que los recursos deben concederse, pues superan la cuantía requerida, teniendo en cuenta que:
Debe cuantificarse el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante [a] la AFP que represento.
Tener en cuenta la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez yRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 6 sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
Relacionar las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
Efectuar un análisis y tenerlo en cuenta en lo que respecta a la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente m í representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
[…] no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación
nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.
Adicionalmente, citaron lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024 ya que, en casos de ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, y no de los valores pagados por las distintas primas, los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni la indexación.
Finalmente, expusieron que, en lo que atañe a los medios de prueba , deberá aplicarse la regla general del artículo 167 del CGP y que no resulta factible descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de afiliación.
A su vez, Colfondos SA expuso que la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado alRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 7 fondo de garantía de pensión mínima , supera ampliamente la cuantía de $156.000.000 requerida para el año 2025.
Sumado a lo anterior, referenció la misma sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional que fue
fondo de garantía de pensión mínima , supera ampliamente la cuantía de $156.000.000 requerida para el año 2025.
Sumado a lo anterior, referenció la misma sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional que fue mencionada por las demás AFP.
Por auto de 02 de mayo de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:
[…] el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recurs os, y como no se demostró que tales rubros superan el monto de los 120 SMLMV, no surgió el interés para recurrir.
Entonces, como las situaciones a las que hace (sic) alusión las impugnantes no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión, pues se olvida que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarlas.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
realizarlas.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 26 de septiembre de 2025, la apoderada de laRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 8 parte demandante se opuso a la prosperidad de los recursos, en sustento de ello, señaló que las recurrentes no lograron probar la cuantía o eventual agravi o que podría generarse con las condenas impuesta s, por lo que solicitó que se declararan bien denegados los recursos de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 9 segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, en el numeral tercero de la decisión condenó a las AFP recurrentes trasladar a Colpensiones «la totalidad de los gastos de administración generados con ocasión de la afiliación irregular de la señora Constanza Stella Pinzón Gómez por el tiempo que estuvo vinculada en cada una de estas entidades valores debidamente indexados».
Dicho numeral de l a decisión referenciada fue confirmado por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado ,Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 10 tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la s AFP está conformado por los gastos de administración junto con la indexación.
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone
corporación, en proveído CSJ AL1211 -2024, enseñó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Así las cosas, en el caso de análisis las administradoras de pensiones no se ocup aron de la carga demostrativa que les asiste, toda vez que omit ieron realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 1 20 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte , respecto a los argumentos de las recurrentes referentes a la inadmisibilidad de la condena en
SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte , respecto a los argumentos de las recurrentes referentes a la inadmisibilidad de la condena en virtud de l o dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional y lo relativo con los medios de prueba y los efectos probatorios del formulario de afiliación, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debi eron controvertir fue exclusivamente lo concerniente al interés económico para recurrir.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA , toda vez que no demostr aron el interés económico para recurrir.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 12
En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 06 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comoquiera que Constanza Stella Pinzón Gómez presentó oposición conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y a cargo de Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA a prorrata. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de
y a cargo de Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA a prorrata. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA y COLFONDOS SA PENSIONES YRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00460-01
SCLAJPT-06 V.00 13
CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia de 06 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve CONSTANZA STELLA PINZÓN
GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y las recurrentes.
SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia que la abogada
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y las recurrentes.
SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, con tarjeta profesional n.° 123.175 del CS de la J, representante legal de M&A Abogados SAS, presentó como apoderada judicial de la parte recurrente Colfondos SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del CGP por remisión del artículo 145 del CPTSS.
TERCERO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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